Exp. No. 32774
Sent. No. 1026
Motivo: Apelación Juicio de Rectracto Legal Arrendaticio
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ALEXI COROMOTO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 9.321.999, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EVARISTO ANTONIO CHAVEZ ESCALONA, CAROLINA DEL CARMEN CHAVEZ OVALLE, MINERVA CRISTINA CHAVEZ OVALLE, ERIKA FRANCISCA CHAVEZ OVALLE Y MARIA ARAMINTA OVALLE, venezolanos los cuatro primeros y de nacionalidad colombiana la última, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números V-1.820.224, V-11.247.133, V-12.327.690, V-12.327.691 y E-81.613.400 respectivamente, y domiciliados en la población de Bachaquero Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAMASO MAVAREZ PIÑA y HENRY DAVID RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.936 y 24.152 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DUBLA SANTIAGO y MARIANNER MORALES, titulares de las cèdulas de identidad Nº V-5.113.907 y V-15.402.730, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.461 y 105.250 respectivamente y domiciliados en la población de Bachaquero Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
I
Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANNER MORALES, actuando en su condiciòn de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo del año 2006, resoluciòn èsta mediante la cual el juzgado A quo declarò Con Lugar la demanda de Retracto Legal Arrendaticio; interpuesta por la ciudadana ALEXI COROMOTO ROSALES, a traves de su apoderado judicial DAMASO MAVAREZ, plenamente identificados, en contra de los ciudadanos: EVARISTO ANTONIO CHAVEZ ESCALONA, CAROLINA DEL CARMEN CHAVEZ OVALLE, MINERVA CRISTINA CHAVEZ OVALLE, ERIKA FRANCISCA CHAVEZ OVALLE Y MARIA ARAMINTA OVALLE.
Apelada dicha resoluciòn y oido el recurso en ambos efectos, èste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realizacion de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal que conociò de la presente causa en primera instancia, fue el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, ahora bien, éste tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisiòn del presente recurso de apelaciòn, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 294 del Codigo de Procedimiento Civil, por ser èste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado del Municipio Baralt de èsta Circunscripciòn Judicial. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisiòn apelada se contrae a la resoluciòn del juzgado a quo, de fecha doce (12) de mayo de 2006, mediante la cual declarò Con Lugar la demanda de Retracto Legal Arrendaticio, propuesta por la ciudadana ALEXI COROMOTO ROSALES, por considerar lo siguiente:
(Omissis)
"...Habiendo este Juzgador analizado minuciosamente las actas procesales, es evidente que se han cumplido desde el punto de vista legislativo y jurisprudencial, el petitum y los hechos narrados por los apoderados actores en el libelo de la demanda, en virtud de la Confesión Ficta, que como quedó expresado supra, quedando demostrada en un todo la trilogía de elementos exigida por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de este instituto procesal. En fuerza de lo anterior es procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR LA ANTERIOR DEMANDA.-ASI SE DECLARA…”
IV
DEL RECURSO DE APELACION
El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que està determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.
Asì las cosas, el día seis (6) de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARIANNER MORALES, mediante diligencia ante el juzgado de la causa, apela de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio, en fecha doce (12) de mayo del año 2006, en la cual declarò Con Lugar la demanda de Retracto Legal Arrendaticio, propuesta por la ciudadana ALEXI COROMOTO ROSALES, en contra de los ciudadanos EVARISTO ANTONIO CHAVEZ ESCALONA, CAROLINA DEL CARMEN CHAVEZ OVALLE, MINERVA CRISTINA CHAVEZ OVALLE, ERIKA FRANCISCA CHAVEZ OVALLE Y MARIA ARAMINTA OVALLE.
En fecha siete (7) de agosto de 2006, èste juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, se ordena anotar en el libro cronológico respectivo, y se fija el dècimo dìa hábil de despacho siguiente, para dictar la respectiva sentencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso in examine, la resoluciòn recurrida declarò Con Lugar la demanda de Retracto Legal Arrendaticio, propuesta por la ciudadana ALEXI COROMOTO ROSALES, en virtud de lo cual la parte demandada, apela de dicha resoluciòn.
Ahora bien, observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acciòn, en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, normativas estas referidas a la preferencia ofertiva del inquilino para comprar el inmueble y el retracto legal arrendaticio cuando el arrendador evade la preferencia ofertiva del inquilino; aplicados en concordancia con los artículos 1546 y 1547 del Código Civil Venezolano, ahora bien, al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:
Los artìculos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, establecen lo siguiente:
Artìculo 42: “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sòlo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.”
Artículo 43: “El rectracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condicones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”.
Tenemos entonces, que conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que el arrendatario goce del derecho de preferencia ofertiva debe cumplir tres requisitos legales:
a.- Debe tener más de dos años como arrendatario del inmueble, a cuyos efectos cuenta la prórroga o prórrogas legales que preveè el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
b.- Debe estar solvente en el pago de cánones de arrendamiento.
c.- Debe satisfacer las aspiraciones del propietario, lo cual significa, que el arrendador-propietario esté interesado en vender y que el arrendatario esté dispuesto a pagar el precio bajo las modalidades a las cuales aspira el dueño del inmueble.
El derecho de retracto definido en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es el derecho que tiene un inquilino de decirle al comprador, que el tenía el derecho preferencial a comprar lo que el adquirió y a exigir que deshaga la operación y se lo venda a él, por el mismo precio que pagó. En tal sentido, la compra venta celebrada por el propietario con un tercero, sin hacer previamente la oferta al arrendatario o celebrada en condiciones mas favorables a las ofrecidas inicialmente al arrendatario, queda sujeta al retracto legal arrendaticio que prevee el artículo 43 ejusdem.
Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
En tal sentido, este Tribunal de alzada conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, así como los alegatos de defensa invocados por las partes, de la siguiente forma:
Se observa de actas que el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Damaso Mavarez, presenta diligencia en fecha treinta (30) de marzo de 2006, mediante la cual alega la Confesión ficta de la parte demandada en este Juicio, por considerar que el acto de contestación a la demanda fue realizado en forma extemporánea ya que el lapso para contestar precluyó el día veintiocho (28) de marzo de 2006 y la contestación se llevó a efecto el día veintinueve (29) de marzo de 2006.
Ahora bien, se observa de la sentencia recurrida que el Juzgado A quo, declaró la Confesión Ficta de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la oportunidad para contestar la demanda correspondía el día veintiocho (28) de marzo de 2006 y la misma fué formulada de manera extemporánea el día veintinueve (29) del mismo mes y año. Cumpliéndose así uno de los requisitos para que proceda tal instituto procesal, aunado al hecho de que la parte demandada, nada probó que le favoreciera, en el debate probatorio y que la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Corresponde a esta Juzgadora acotar en la presente decisión, que éste Órgano de Alzada, no comparte el criterio del Juzgado A quo en considerar, que en la presente causa operó la Confesión Ficta de la parte demandada. Al respecto considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.
Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Así las cosas, corresponde a este Órgano Superior examinar si en el presente caso concurren las condiciones del artículo antes trascrito:
a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en la Ley:
Al respecto, se evidencia de actas que el día veintinueve (29) de marzo de 2006, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada, y presentan escrito de contestación a la demandada, el cual a juicio de esta juzgadora fue presentado extemporáneamente tal como lo establece el Juzgado A quo en la sentencia recurrida; tomando en cuenta que el presente juicio se rige por los trámites del procedimiento breve, y que conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil el emplazamiento corresponde al segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, la cual consta en actas el día veinticuatro (24) de marzo de 2006, y por cuanto se observa que el término de la distancia concedido fue de un (1) día sobre lo cual nuestro máximo tribunal ha establecido que el término de la distancia se computa por días calendario consecutivos, y de conformidad al artículo 344 ejusdem se computa primero, se verifica claramente que el término procesal para dar contestación a la demanada correspondía el día veintiocho (28) de marzo de 2006. Así se declara.-
b) Falta de pruebas por parte del demandado:
En relación a esta condición, es importante señalar que si bien es cierto, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en la Ley, teniéndose por confeso en cuanto a los términos que se le exigen en el libelo; dicha confesión no puede tener valor absoluto hasta que pasado el lapso de pruebas la parte afectada no probase nada que le favorezca, ya que se establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, la cual según la doctrina admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora. En tal sentido, por cuanto en el presente caso se observa que estando dentro del lapso de pruebas, la parte demandada realiza la promoción de pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión del actor, lo cual demuestra la involuntariedad del demandado de no presentar la contestación de la demanda, en este caso de haberla presentado extemporáneamente, no concurre la presente condición para que opere la confesión ficta en el presente juicio. Así se declara.-
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Con respecto a esta condición, se observa que la misma se encuentra presente, ya que la acción de Retracto Legal Arrendaticio se encuentra amparada por la Ley, y el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido, en razón de lo cual no es contraria a derecho.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, considera esta jurisdicente que en el presente caso, es improcedente la Confesión Ficta de la parte demandada, por cuanto no concurren las condiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, pasa este Órgano Superior a analizar las pruebas promovidas por las partes, a fin de determinar la procedencia o no del Retracto Legal Arrendaticio, interpuesto por la ciudadana ALEXIS COROMOTO ROSALES . Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
El apoderado judicial de la parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes documentos:
a.- Copia certificada de documento de compra venta autenticado en fecha trece (13) de marzo de 1998 en la Notaría Pública de Mene Grande y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1999, bajo el Nro. 32, Tomo I del Protocolo Primero, primer trimestre.
En cuanto al documento antes descrito, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, se observa que el mismo contiene la convenciòn realizada entre el ciudadano Evaristo Antonio Chavez Escalona, quien declara vender a las ciudadanas Carolina del Carmen Chavez Ovalle, Minerva Cristina Chavez Ovalle, Erika Francisca Chavez Ovalle y Maria Araminta Ovalle, un inmueble integrado por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, ubicada en el Sector denominado “Rancho Grande”, jurisdicción de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, signada con el Nº 80-B. De esta documental traída a las actas, este Órgano Superior por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, la aprecia y le da pleno valor probatorio como prueba de la venta realizada en fecha trece (13) de marzo de 1998, por el ciudadano Evaristo Antonio Chavez Escalona, sobre el inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.-
b.- Nueve (9) copias a carbón de planillas o recibos de depositos efectuados en el Banco Provincial por la ciudadana Alexi Rosales, en la cuenta de ahorro Nº 0108-0323-38-0200004945 perteneciente a la ciudadana Maria Araminta Ovalle:
· Planilla referencia Nº 0383 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005 por un monto de ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00).
· Planilla referencia Nº 0400 de fecha primero (1) de junio de 2005 por un monto de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
· Planilla referencia Nº 0418 de fecha primero (1) de agosto de 2005 por un monto de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
· Planilla referencia Nº 0428 de fecha cinco (5) de septiembre de 2005 por un monto de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
· Planilla referencia Nº 0441 de fecha tres (3) de octubre de 2005 por un monto de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
· Planilla referencia Nº 0449 de fecha primero (1) de noviembre de 2005 por un monto de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
· Planilla referencia Nº 0456 de fecha primero (1) de diciembre de 2005 por un monto de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
· Planilla referencia Nº 0466 de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2005 por un monto de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
· Planilla referencia Nº 0481 de fecha dos (2) de febrero de 2006 por un monto de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
En relación a las copias a carbón de las referidas planillas de depósitos, se tiene que las mismas son fidedignas en virtud de no haber sido impugnadas por el adversario, por mandato expreso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dichos instrumentos privados proceden de una reconocida entidad financiera, y se encuentran debidamente validados con firma del cajero y sello del banco, en tal sentido, constituyen prueba de los depósitos efectuados en las respectivas fechas, por la ciudadana Alexi Coromoto Rosales, en la cuenta de ahorros de la ciudadana Maria Araminta Ovalle. Así se establece.-
Estando la causa abierta a pruebas, la parte actora presenta escrito en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, mediante el cual promueve las siguientes pruebas:
a.- Promueve el merito favorable de autos.
b.- Ratifica el documento protocolizado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda. Al respecto, se debe acotar que la señalada prueba instrumental ya fue supra valorada en el cuerpo de la presente decisión.
c.- Ratifica y reproduce el merito favorable de las nueve (9) planillas o depositos a carbón, efectuados en el banco Provincial, las cuales fueron acompañadas con el libelo de la demanda. En relación a la presente prueba, se deja constancia que fue supra analizada con su correspondiente valoración.
d.- Promueve original de solvencia Nº 0002-2006 emitida por Mene Grande Gas C.A. el día veintitrés (23) de enero de 2006, a favor de la ciudadana Alexi Rosales, en relación al inmueble ubicado en el Sector Campo Rancho Grande 4ta calle, casa Nº 80-B, Parroquia Libertador Municipio Baralt del Estado Zulia.
La referida prueba constituye una constancia de solvencia, otorgada en fecha veintitrés (23) de Enero de 2006 por la empresa municipal Mene Grande Gas C.A., a la ciudadana Alexis Rosales, correspondiente al servicio de gas doméstico de la vivienda objeto del presente juicio, así mismo, se observa anexo a la solvencia, en el folio (64), original de recibo de ingresos, otorgado en fecha diecinueve (19) de enero de 2006, por concepto de pago de gas doméstico desde septiembre de 1999 hasta marzo del año 2004 y exoneración hasta diciembre del año 2005. Ahora bien, dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, en tal sentido, por cuanto la misma, emana de un ente pùblico municipal y se encuentra suscrita por el funcionario pùblico administrativo, debidamente facultado para dar fè pùblica de la respectiva solvencia, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos del presente litigio, sin embargo, no puede constituir prueba a favor de la parte actora, en cuanto al cumplimiento de sus deberes como arrendataria, ya que de la misma se evidencia que durante la relación arrendaticia no mantuvo solvente el servicio de gas del inmueble arrendado, observándose que el pago del referido servicio fue solventado en el presente año 2006. Asì se decide.-
e.- Inspección Judicial. Realizada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble ubicado en el Campo Rancho Grande 4ta calle, casa Nº 80-B, del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Se observa del acta de Inspección Judicial, que el día dieciocho (18) de abril de 2006, el Juzgado A quo se trasladó a la dirección antes indicada y se llevó a efecto la Inspección solicitada por la parte actora. Ahora bien, del análisis del acta que contiene la referida Inspección, se evidencia que en cuanto a los aspectos solicitados por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia de lo siguiente: que el referido inmueble se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad y uso, que tiene una cerca de protección de hierro en su frente, se dejó constancia de las dependencias que posee el inmueble, y de las partes internas que tienen cielo raso, con techo de platabanda en algunas dependencias y asbesto en otras, y por último se dejó constancia de las personas que habitan el inmueble para el momento de la inspección, ciudadanas Alexi Coromoto Rosales, Andrea Estefany Isea Rosales y Giselle Andreina Isea Rosales.
Ahora bien, apreciada la información aportada en la referida inspección, se tiene que la misma no conlleva a ofrecer algún elemento de convicción, de los hechos que han de ser probados en el presente litigio, en tal sentido, es procedente para esta Juzgadora declarar ineficaz la referida prueba, y se desestima como prueba favorable al actor. Así se decide.-
f.- Pruebas Testimoniales. Promueve la declaración de los siguientes testigos: Ana Isabel Garcia Gonzalez, Evelis Jesús Granderson Yamarte, Jasmin Josefina Arguello Flores, Carlos Medina y Jorge Alberto Perez, todos venezolanos y mayores de edad.
Del análisis de las declaraciones insertas a las actas, se observa que los testigos Ana Isabel Garcia Gonzalez, Evelis Jesús Granderson Yamarte y Jasmin Josefina Arguello Flores, acudieron ante el Tribunal A quo, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, observa esta sentenciadora que de las deposiciones hechas por las ciudadanas antes mencionadas, se evidencia la contesticidad de los testigos evacuados por la parte actora, por cuanto en sus respuestas afirmaron en todo momento con precisión lo concerniente al interrogatorio, en relación a los hechos que se le preguntaron.
En relación al particular SEGUNDO: ¿Diga el testigo si a usted le consta que ALEXIS COROMOTO ROSALES habita una casa en el sector denominado Rancho Grande, cuarta calle de la población de Mene Grande, Parroquia libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia?.
La testigo Ana Isabel Garcia Gonzalez contestó:”Si, me consta, la casa es el Número 80-B, desde el primero de Diciembre de 1998”.
La testigo Evelis Jesús Granderson Yamarte contestó:”Si, me consta”.
La testigo Jasmin Josefina Arguello Flores contestó:”Si, en la 80-B”.
Al particular TERCERO: ¿Diga la testigo si Usted sabe el motivo por el cual la señora ALEXI COROMOTO ROSALES habita la casa que usted identificó bajo el Nº 80-B ?.
La testigo Ana Isabel Garcia Gonzalez contestó:”Si lo sé, por un contrato verbal de arrendamiento con el señor Evaristo Chavéz, celebrado el 30 de Noviembre de 1.988”.
La testigo Evelis Jesús Granderson Yamarte contestó:”Si, por motivo de arrendamiento verbal que hizo con un señor llamado Evaristo”.
La testigo Jasmin Josefina Arguello Flores contestó:”Si, ellos hicieron un contrato verbal”.
En relación al particular CUARTO: ¿Diga la testigo si a Usted le consta como la señora ALEXIS COROMOTO ROSALES cancelaba mensualmente el cánon de arrendamiento al señor EVARISTO CHAVEZ ?.
La testigo Ana Isabel Garcia Gonzalez contestó:”Si me consta, por los primeros diez años del 88 al 98 le pagaba a la hija Araminta Ovalle y después del 99 ella le cancelaba por el banco provincial”.
La testigo Evelis Jesús Granderson Yamarte contestó:”Ella cancelaba en efectivo a la hija de Evaristo”.
La testigo Jasmin Josefina Arguello Flores contestó:”Lo que tengo entendido es que ella le cancelaba a una hija del dueño de la casa, ella duró diez años cancelándole a la hija del señor y después le hacia el pago por una entidad bancaria”.
Ahora bien, dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, ya que el interrogatorio estuvo dirigido a determinar, la existencia y duración del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre el ciudadano Evaristo Chavéz y la ciudadana Alexi Coromoto Rosales, así como, se trató de demostrar el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, en tal sentido, esta juzgadora aprecia las referidas testimoniales por cuanto constituyen elementos de prueba sobre los hechos controvertidos en el presente litigio. Así se decide.-
Con relación a los testigos Carlos Medina y Jorge Alberto Perez, no se evacuaron sus declaraciones. Al respecto, se observa de actas que la parte promovente, mediante diligencia de fecha cuatro (4) de mayo de 2006, renuncia a la prueba de los referidos testigos, los cuales no fueron presentados al Tribunal comisionado, y solicita la devolución del exhorto librado para tal fin en base al principio de economía procesal, por cuanto ya se encontraba fenecido el lapso probatorio. En consecuencia, le es impretermitible a esta juzgadora declarar sin eficacia probatoria la promoción de los precedentes testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha veintinueve (29) de marzo de 2006 y acompañó los siguientes medios probatorios:
a.- Copia simple de documento-contrato realizado por la ciudadana Carmen Maria Escalona, viuda de chavez, a favor del ciudadano Evaristo Antonio Chavez Escalona, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Baralt del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de 1987, bajo el Nro. 1, Tomo II del Protocolo Primero, tercer trimestre.
El documento antes descrito fue consignado en copia simple por la parte demandada, y constituye el contrato mediante el cual el ciudadano Evaristo Antonio Chavez Escalona adquiere el inmueble objeto del presente litigio. Sin embargo, se observa de actas que dicho documento fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, en escrito de fecha treinta (30) de marzo de 2006, y no consta, alguna actuación de la parte demandada a los fines de hacer valer el instrumento impugnado, en la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no puede tenerse el referido instrumento como fidedigno, en razón de ello esta juzgadora desecha la prueba de éste proceso. Así se decide.
b.- Copia simple de documento de compra venta autenticado en fecha trece (13) de marzo de 1998 en la Notaría Pública de Mene Grande y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1999, bajo el Nro. 32, Tomo I del Protocolo Primero del primer trimestre. En relación a la presente prueba, se deja constancia que fue supra analizada con su correspondiente valoración.
c.- Copias simples de estados de cuentas del Banco Provincial cuenta de ahorros Nro. 01080323380200004945 desde la fecha 01-01-1999 hasta el 31-12-2005, cuyo titular es la ciudadana Maria Araminta Ovalle.
Observa esta juzgadora, que la copia simple de los estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial, fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, así mismo, se evidencia de actas, que en fecha once (11) de abril de 2006, estando dentro del lapso de pruebas, la parte demandada, promueve y consigna en original los estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial, a los fines de hacer valer el instrumento impugnado, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la referida prueba permite constatar los movimientos y depósitos realizados en la cuenta de la ciudadana Maria Araminta Ovalle, durante el período contenido en los mismos, lo cual adminiculado con otras pruebas analizadas de autos, permite evidenciar que existen depósitos cuya referencia se corresponde con los contenidos en las planillas de depósitos consignadas por la parte actora en el presente litigio, como prueba del pago del cánon de arrendamiento, los cuales fueron depositados en la referida cuenta, en la oficina de la entidad bancaria de Mene Grande, así mismo, se observa que los depósitos sin libreta, realizados desde el mes de julio de 1999 hasta diciembre de 2005 que constituyen el pago del arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, presentan ciertos atrasos, sin embargo, en lineas generales no superan más de dos mensualidades incumplidas, las cuales eran depositadas posteriormente.
Considera esta jurisdicente, que la prueba bajo análisis, no evidencia el incumplimiento de los pagos tal y como lo quiere hacer ver la parte demandada con la presente promoción, muy por el contrario, es demostrativa del cumplimiento del pago del cánon de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente litigio, por parte de la ciudadana Alexi Coromoto Rosales, durante el período contenido en los estados de cuenta. Así se considera.-
Igualmente, considera esta jurisdicente, que el hecho de que los depósitos se efectuaran en la referida cuenta, la cual se evidencia de actas pertenece a la ciudadana Maria Araminta Ovalle quien es hija del ciudadano Evaristo Antonio Chavez Escalona, con quien la parte actora acordó el contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble objeto de litigio, no constituye prueba para demostrar que la parte actora conociese la enajenación del inmueble que posee en calidad de arrendamiento, ya que si observamos las testimoniales promovidas por la parte actora, las cuales fueron objeto de valoración en la presente sentencia, se constata en las declaraciones lo alegado por el actor, en cuanto al pago del arrendamiento el cual desde un principio lo canalizó el arrendador por intermedio de su hija la ciudadana Maria Araminta Ovalle, ya que el pago inicialmente lo retiraba la referida ciudadana en efectivo y posteriormente a partir del mes de junio del año 1999 se acordó efectuar el pago a través de depósitos bancarios en su cuenta.
En conclusión, los estados de cuenta analizados no pueden constituir prueba a favor de la parte demandada promovente, sin embargo, se le otorga valor probatorio en el sentido de que la información suministrada en los mismos, contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio. Así se decide.-
En fecha dieciocho (18) de abril de 2006, las apoderadas judiciales de la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal, consignarón escrito mediante el cual promueven la prueba de testigos de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil:
a.- Pruebas Testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Sonilbe Lorena Medina Torrealba, Sandra Escalona Villalobos y Douglas Rafael Colina, todos venezolanos y mayores de edad.
Se observa de actas que las referidas testimoniales fueron evacuadas en fecha veintiuno (21) de abril de 2006. Al respecto, esta jurisdicente comparte el criterio del Juzgado A quo en considerar que dicha prueba fue evacuada extemporáneamente, ya que tal como lo afirma el Juzgado A quo, el lapso probatorio se encontraba precluído, en tal sentido, esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la otra parte, el principio de control de la prueba y la igualdad procesal. Así se decide.-
En otro orden de ideas, es importante hacer referencia a la diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2006, suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada, en la cual solicitan que en el presente caso sea declarada la caducidad de los nueve (9) días establecida en el artículo 1547 del Código Civil, por cuanto afirman que el arrendatario tenia conocimiento de la venta desde hace siete (7) años aproximadamente.
Ahora bien, este Órgano Superior acoge el criterio del Juzgado A quo en desestimar lo solicitado en la referida diligencia, por considerar que el hecho afirmado por la parte demandada, en cuanto al conocimiento de la venta por parte del arrendatario desde hace siete (7) años, no fue demostrado en actas, y por el contrario surge la presunción de veracidad de lo afirmado por el actor, en tal sentido, no puede operar la caducidad de nueve (9) días establecida en el artículo 1547 ejusdem, solicitada por la parte demandada. Así se decide.-
Aunado a lo antes decidido, esta Juzgadora considera necesario acotar que el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, establece un plazo de cuarenta (40) días calendario para ejercer el derecho de retracto, contados a partir de la fecha de la notificación cierta de la venta que deberá hacer el adquirente al arrendatario; así mismo, existe un criterio jurisprudencial para todos los casos, citado por el Juzgado A quo, conforme a decisión emanada de la Sala de Casación Civil de fecha veinte (20) de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual señala lo siguiente: “el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer este, será de 40 días, empero contados a partir de la fecha en que quedò demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación”.
En relación a la diligencia de fecha ocho (8) de mayo de 2006, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada expresa que conviene en el petitum de la parte demandante, solicitado en el libelo de la demanda que señala: “…En consecuencia pido su nulidad para que se deje sin efecto la venta del inmueble a la cual se ha hecho referencia anteriormente..”. Y solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se sirva homologar la causa, en virtud de que conviene en el petitum expresado. Al respecto, es importante señalar lo siguiente: El convenimiento consiste en la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y lo cual implica renuncia a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora.
Ahora bien, el petitorio del demandado contenido en el libelo de la demanda señala textualmente lo siguiente: “…ocurro ante su competente autoridad para Demandar, como en efecto demando por RETRACTO LEGAL a los ciudadanos (omisis)… para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a venderle a mi representada el inmueble (omisis), por el derecho de preferencia que tiene sobre el mismo, subrogándose en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad (omisis) y en consecuencia pido su nulidad para que se deje sin efecto la venta del inmueble a la cual se ha hecho referencia anteriormente…”.
En relación a lo antes planteado, comparte este Órgano Superior el criterio del Juzgado A quo, en considerar que el apoderado judicial de la parte demandada dividió maliciosamente la pretensión procesal del actor, ya que de lo antes transcrito se observa que la pretensión del actor consiste en exigir el derecho de retracto legal arrendaticio para que convengan en venderle el inmueble, subrogándose para sí las mismas condiciones con las cuales adquirió el inmueble la parte demandada, y pide como consecuencia de eso, la nulidad del documento de venta del inmueble de marras, ahora bien, se observa claramente que utiliza la conjunción copulativa “Y”, por cuanto son dos las pretensiones exigidas y una simplemente es consecuencia de la otra, tenemos entonces que el convenimiento solicitado es improcedente en virtud de que esta figura procesal conlleva la aceptación de todos los pedimentos que formula la parte actora, y la parte demandada no convino en forma pura y simple, ya que conviene únicamente en la nulidad de la venta, sin aceptar el resto de la pretensión exigida por la parte actora. Así se decide.-
Analizados los alegatos de las partes y el material probatorio de actas, corresponde a éste Órgano Superior, acotar en la presente decisión, que estando dentro del lapso para dictar sentencia en segunda instancia, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, referente a las indicadas en el artìculo 520 del Còdigo de Procedimiento Civil, en base al artìculo 893 ejusdem, conforme a su tramitación por el juicio breve, y promueve las siguientes:
a.- Documento protocolizado el 24 de febrero de 1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el Nº 32, Tomo I del protocolo primero.
b.- Ratifica el valor probatorio de la Inspección Judicial practicada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006.
c.-Ratifica como valor probatorio el escrito de contestación a la demanda inserto en actas del expediente que como documento se presume público.
Ahora bien, se observa de actas que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito, mediante el cual impugna el escrito de pruebas porque no cumple con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Órgano Superior debe señalar que conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso para dictar sentencia las partes podrán promover y el Tribunal ordenar la evacuación de las pruebas promovidas, siempre que se trate de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, únicas pruebas admisibles en segunda instancia, conforme lo establece el artículo 520 ejusdem, ahora bien, las referidas pruebas no fueron admitidas por este Tribunal de Alzada, ya que las mismas fueron apreciadas y objeto de valoración en el cuerpo de la presente decisión, por cuanto constituyen pruebas aportadas en el desarrollo del presente proceso y no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido, la referida promoción es ineficaz ya que no pueden considerarse como pruebas admisibles en segunda instancia de las establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.-
Analizado y valorado todo el material probatorio vertido en las actas, esta Juzgadora considera que la conducta asumida por la parte demandada en el presente litigio, tiene como consecuencia, que este Organo Jurisdiccional, tenga como cierto los hechos alegados por el actor, al no presentar ninguna prueba fehaciente que le diere crédito a su alegación; ya que la parte demandada argumenta su defensa señalando que el arrendatario incumplía constantemente con el pago de los canones de arrendamiento, sin embargo, señala que en el mes de enero de 1998 realizó ofrecimiento de venta del inmueble en forma verbal a la arrendataria, pero ella informó que no estaba en condiciones de adquirir el inmueble. La parte demandada reconoce la existencia de un contrato verbal de arrendamiento celebrado en el mes de noviembre del año 1988 y que éste fue renovado en varias oportunidades, tal y como lo expone el actor en su libelo de la demanada.
Ahora bien, consta en actas que la venta del inmueble objeto del presente litigio se llevó a efecto el día trece (13) de marzo de 1998 según se observa del documento autenticado en la Notaría Pública de Mene Grande y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1999, bajo el Nro. 32, Tomo I del Protocolo Primero del primer trimestre, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda. Por su parte, la parte actora señala que para la fecha en la cual se materializó la venta ya se encontraba regulado el derecho de preferencia ofertiva que tiene el arrendatario de un inmueble cuya relación arrendaticia hubiere durado más de dos (2) años, conforme lo establecía el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre vivienda vigente para la fecha, sin embargo, el arrendador omitió su derecho de preferencia ofertiva ya que nunca existió tal ofrecimiento verbal.
En conclusión, quedó demostrado en actas la existencia del contrato verbal de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Evaristo Antonio Chavez Escalona y la ciudadana Alexi Coromoto Rosales, así mismo se evidencia que para la fecha de la venta del inmueble dicha ciudadana tenía más de dos (2) años como arrendataria del inmueble objeto del presente litigio.
Ahora bien, la parte demandada no pudo demostrar el hecho de haber realizado el ofrecimiento verbal de la venta del inmueble a la arrendataria y mucho menos que la misma estaba insolvente con los canones de arrendamiento para la fecha en la cual decidió vender el inmueble, ya que los depósitos en la cuenta bancaria se realizarón a partir del mes de junio del año 1999, según se observa de los estados de cuenta promovidos por la parte demandada, en razón de lo cual no hay constancia en actas del incumplimiento por parte de la arrendataria para la fecha de venta del inmueble, que diera motivo a la perdida del derecho de preferencia que tiene por Ley, por consiguiente es procedente la pretensión opuesta por la parte actora; en cuanto a su derecho de exigir el Retracto Legal Arrendaticio por cuanto cumple con las condiciones establecidas en la Ley, por lo que forzosamente se materializa la pretensión del demandante. Así se decide.-
En tal sentido, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados; debe esta sentenciadora declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARIANNER MORALES, en fecha seis (6) de julio de 2006, y confirma aunque por una motivación diferente, la resoluciòn del Juzgado A quo, que declarò Con Lugar la demanda de Retracto Legal Arrendaticio, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirà pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Asì se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la abogada en ejercicio MARIANNER MORALES, apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos EVARISTO ANTONIO CHAVEZ ESCALONA, CAROLINA DEL CARMEN CHAVEZ OVALLE, MINERVA CRISTINA CHAVEZ OVALLE, ERIKA FRANCISCA CHAVEZ OVALLE Y MARIA ARAMINTA OVALLE, contra la sentencia definitiva dictada en fecha en fecha doce (12) de mayo del año 2006, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2. CONFIRMADA, por motivos diferentes, la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha en fecha doce (12) de mayo del año 2006, en la cual se declara Con Lugar la demanda de Rectracto Legal Arrendaticio, sobre un inmueble formado por una casa y terreno sobre el cual se encuentra edificada, que tiene una superficie de Doscientos Setenta y Seis metros cuadrados (276 m2), ubicada en el sector denominado “Rancho Grande”, cuarta calle, Casa Nº 80-B, jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, incoada por la ciudadana ALEXI COROMOTO ROSALES, en contra de los ciudadanos EVARISTO ANTONIO CHAVEZ ESCALONA, CAROLINA DEL CARMEN CHAVEZ OVALLE, MINERVA CRISTINA CHAVEZ OVALLE, ERIKA FRANCISCA CHAVEZ OVALLE Y MARIA ARAMINTA OVALLE.
3. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase con oficio.-
Publìquese y regìstrese.
Dèjese por secretarìa copia certificada de èste fallo conforme a lo dispuesto en el artìculo 248 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 1384 del Còdigo Civil, y el artìculo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgànica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos_ ( 2 ) dìas del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federaciòn.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictò y publicò sentencia que precede quedando inserta bajo el nùmero 1026 . -
La Secretaria
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