Expediente No.31.477
Querella Interdictal Restitutoria
Sentencia No.1027
jarm


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

QUERELLANTES: IVAN AFRICANO CORDOVA, NEREIDA AFRICANO CORDOVA, ENEIDA AFRICANO CORDOVA y HOMERO JOSE AFRICANO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.876.995, V.-4.520.842, V.-7.870.983 y 7.871.145, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

QUERELLADOS: JOSEFINA CRESPO DE GARCIA y GREGORIO GARCIA NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.708.793 y V.-5.181.962, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE QUERELLANTE: IVAN DANIEL PEROZO, OSCAR EDUARDO ROSALES y JOHANNE ELIAS TOUMAS FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.555, 31.324 y 103.463, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE QUERELLADA: TIBISAY RODRIGUEZ y NILSON PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.271 y 42.896, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”

ADMISION: Catorce (14) de Abril de 2.005.

SENTENCIA: Definitiva

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha cuatro (04) de abril de 2.005, los ciudadanos IVAN AFRICANO CORDOVA, NEREIDA AFRICANO CORDOVA, ENEIDA AFRICANO CORDOVA y HOMERO JOSE AFRICANO CORDOVA, antes identificados, obrando con el carácter de Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos ARSENIO JESUS AFRICANO ROMERO y CRUZ ANTONIA CORDOVA VIUDA DE AFRICANO, y debidamente representados por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio JOHANNE ELIAS TOUMA FUENTES, demandaron a los ciudadanos JOSEFINA CRESPO DE GARCIA y GREGORIO GARCIA NAVARRO, por Querella Interdictal Restitutoria, alegando en su escrito inicial de demanda, entre otras cosas que:

“…El Padre de mis representados Ciudadano ARSENIO JESUS AFRICANO ROMERO, ya identificado, desde aproximadamente el mes de Diciembre de 1989 ocupaba unas mejoras o bienhechurías ubicadas en el Sector denominado “EL PRINGAMOSAL” en Jurisdicción de la Ciudad y municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, … sobre los lotes de terreno se desarrolló toda una actividad que necesitaba el empleo de obreros … el obrero se marcha … y a los padres de mis representados se les sugiere que utilicen los servicios de la señora JOSEFINA CRESPO … junto con su esposo GREGORIO GARCIA … Es así como llegado el día Cuatro (04) de Abril del año 2004 mis representados junto con otras personas se trasladan a los lotes de terreno para continuar con las labores de mantenimiento y desarrollo de las mejoras y bienhechurías, encontrándose con la sorpresa que el camino de acceso ha sido bloqueado … y en tono amenazante dijeron … que no les iban a permitir entrar y con gritos, insultos y amenazas les expresaron que por todo el tiempo que permanecieron allí les tocaba toda la propiedad … toda esta situación constituye un despojo de la posesión….”.

Por auto de fecha 14 de abril de 2.005, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se le exigió a la parte querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo).-

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En escrito de fecha 10 de mayo de 2005, la parte querellante manifestó la imposibilidad material y económica de constituir la referida garantía, y solicitó al Tribunal se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2005, se decretó Medida de Secuestro sobre unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector denominado El Pringamosal, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Dicha medida fue ejecutada en fecha 06 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 20 de octubre de 2005, la parte querellada se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos de este procedimiento, y a su vez otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio TIBISAY RODRIGUEZ y NILSON PADRON.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2005, se fijó el segundo día hábil de despacho siguiente, a fin de que las partes hagan los alegatos que consideren pertinentes.

En fecha 28 de octubre de 2005, la parte querellada presentó sus respectivos alegatos, exponiendo

“Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la Parte Querellante …
…debe ser del conocimiento de este Tribunal que el terreno baldío objeto de esta demanda, se encontraba completamente abandonado cuando nuestros clientes ocuparon pacíficamente el mismo …
… la posesión de nuestros mandantes es legítima, continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño o con la intención de tener la cosa como suya propia …
Del mismo modo alegamos, Imprecisión o Ambigüedad, en la descripción del objeto de la pretensión …
La parte actora obra en este juicio, como únicos y universales herederos, sin embargo esta cualidad no fue demostrada, porque no se exhibió o anexó el documento de Declaración Sucesoral emitido por el Ministerio de Hacienda….”.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.


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En escrito de fecha 07 de diciembre de 2005, la parte querellante presentó escrito de alegatos; y en fecha 08 de diciembre de 2005, la parte querellada presentó igualmente sus respectivos alegatos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión hecha a la presente causa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. A este respecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, el Abogado Manuel Ossorio, señala que la Acción de Despojo es:

“La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo.”

Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 783 ejusdem, textualmente lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir

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contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la última norma transcrita se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:

1º El hecho del despojo;
2º Que el querellante sea el despojado;
3º Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4º Que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5º Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6º Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (art. 783 cc.).

De acuerdo al primer requisito sine quanon de la acción interdictal restitutoria, el Doctor Román J. Duque Corredor, señala que:

“hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero

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siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el profesor en Derecho Civil, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la posesión como:

“Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.”

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos, con la posesión se crea un estado o situación continua y estable, no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.-

Es por lo que, en cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los elementos del juicio que forman el fondo el presente proceso, así:

Previo al análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre lo expuesto por la parte querellada en el escrito de contestación de la demanda, referente al alegato de ambigüedad o imprecisión en la descripción del inmueble objeto de la pretensión, ya que según su dicho, la ubicación, medidas y linderos del inmueble objeto de la medida de secuestro son totalmente diferentes a las expresadas en el libelo de demanda, y si bien es cierto, dicho alegato no fue planteado como una Cuestión Previa para que sea resuelto de manera preliminar, no es menos cierto que esta Juzgadora en su deber de conocer el derecho, observa del acta de embargo de fecha 06 de octubre de 2005, ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la identificación y/o características del inmueble secuestrado son las mismas que se encuentran especificadas en el libelo de demanda, razón por la cual esta Juzgadora considera improcedente lo expuesto por la parte querellada, relativo a la imprecisión o

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Ambigüedad en la descripción del objeto mediato de la pretensión, esto es, el inmueble de autos. Así se decide.

En otro orden de ideas, y siendo obligado para esta Juzgadora pronunciarse en forma preliminar sobre el alegato o defensa esgrimido por la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la demanda relativo a que la medida de secuestro decretada por este Juzgado, lo fue sin haberse admitido caución o garantía que protegiere los derechos e intereses de los mismos, al respecto se pronuncia de la manera que a continuación se explana:

Define la doctrina el secuestro como la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo en manos de un tercero, en favor de quien resulte triunfador. De allí que la acción que permite solicitar y obtener la medida de secuestro son producto de la presencia de un derecho subjetivo absoluto que supone una relación directa con el objeto práctico del derecho, con una cosa determinada. Ese derecho subjetivo absoluto le permite requerir y obtener la entrega de una cosa determinada, no una parecida, su derecho IN REM, y sólo se dicta para esos casos.-

Así las cosas, se puede decir que los criterios de determinación para el caso de la Medida de Secuestro, reside en el caso que nos ocupa en una relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto; el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real, razón y fundamento para que sea considerado que el secuestro no es levantable con caución, y por razonamiento en contrario, no se requiera la constitución de una garantía o caución para su decreto, específicamente en las acciones como la bajo análisis. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

1.-) Consignó justificativo de testigos evacuado en fecha 28 de febrero de 2005, por la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, y lo ratificó en la oportunidad de promoción de pruebas, y para la ratificación de contenido y firma del referido justificativo se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 31.477-1.506-05.

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Fijado por el Tribunal comisionado el día y hora para oír la ratificación de lo expuesto por los ciudadanos DIMAS JOSE PARADAS ROSENDO, JORGE ALEXANDER CHAVERRA PEREIRA, ELIAS MIGUEL DAHKAR CORREA, DANNYS DARIO URRIBARRI GONZALEZ, DOMINGO JOSE CRESPO y SOLANGEL RAFAELA GONZALEZ, en el justificativo de testigos consignado con la demanda, es por lo que esta Sentenciadora pasa a valorarlos así:

a.-) Los testigos JORGE ALEXANDER CHAVERRA PEREIRA, ELIAS MIGUEL DAHKAR CORREA y SOLANGEL RAFAELA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.458.182, V.-11.884.588 y V.-12.712.638, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2005, afirmaron lo declarado en el mencionado justificativo de testigos.

Del análisis del justificativo de testigo consignado junto con el libelo de demanda, así como de la ratificación del contenido y firma del mismo, esta Juzgadora determina de las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, que están contestes entre sí, en cuanto a los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos; en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte querellante en lo que respecta a la posesión que ejercía sobre el inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.

b.-) De los testigos DIMAS JOSE PARADAS ROSENDO y DANNYS DARIO URRIBARRI GONZALEZ, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, toda vez que los mismos no asistieron al acto fijado por el Tribunal comisionado para oír la ratificación de lo expuesto en el justificativo de testigos. Así se establece.

c.-) El testigo DOMINGO JOSE CRESPO, al momento de rendir su respectiva declaración manifestó ser amigo de la querellante ciudadana ENEIDA AFRICANO, razón por la cual, esta Juzgadora no lo valora ya que su testimonio en referencia está afectado de parcialidad, ya que puede tender a favorecer a su amiga, y a realizar declaraciones convenientes sólo al derecho reclamado por la parte actora, lo cual lo inhabilita en su testimonio en virtud de que denota interés; en consecuencia queda desechada como prueba la declaración rendida en el justificativo de testigos, y desestimada en todo su valor

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probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

En escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 02 de noviembre de 2005, la parte querellada promovió las siguientes:

1.-) Invocó el mérito de las actas procesales.-
2.-) Promovió la testimonial de los ciudadanos JOSIAS CHIRINOS, CARMEN FEREIRA VIUDA DE PATIÑO, ALBERTO MATOS, ANDREA DE ESTRADA y MORAIMA DIAZ.
3.-) Promovió copia simple del documento de declaración sucesoral, certificado de solvencia de sucesiones H-29 No. 035930, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones S-1H-88-A 065056; y que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), Región Zuliana.
4.-) Que se oficie a la Alcaldía de Cabimas, Departamento de Catastro.
5.-) Consignó ejemplar del Diario El Regional de fecha 29 de octubre de 2005.
6.-) Consignó constancia de la Escuela Rómulo Gallegos del Barrio Punto Fijo II.

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOSIAS CHIRINOS, CARMEN FEREIRA VIUDA DE PATIÑO, ALBERTO MATOS, ANDREA DE ESTRADA y MORAIMA DIAZ.

De los testigos promovidos por la parte querellada, sólo rindieron sus respectivas declaraciones ante el Tribunal comisionado, y bajo las formalidades de ley, los ciudadanos JOSIAS CHIRINOS, CARMEN FEREIRA VIUDA DE PATIÑO, ALBERTO MATOS y MORAIMA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.433.417, V.-2.769.303, V.-4.710.560 y V.-7.968.529, respectivamente, no siendo obligación de este Órgano Subjetivo transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia, se determina de una simple lectura y análisis reposado de las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, que los mismos no tienen conocimiento exacto a cerca de los hechos controvertidos, por los motivos siguientes:

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De la deposición de la testigo CARMEN AURORA FEREIRA, se evidencia en su respuesta a la segunda pregunta lo siguiente: “…yo creo que ellos están por ahí desde los años ochenta”.

De la deposición del testigo ALBERTO JOSE MATOS OLIVARES, se evidencia en su respuesta a la cuarta pregunta lo siguiente: “…no podría precisar que tiempo, ocupándola pues …; y en la respuesta a la segunda repregunta contestó: “No sé como la obtuvieron, nunca les pregunté.

De la deposición de la testigo MORAIMA DIAZ, se evidencia en su respuesta a la segunda repregunta lo siguiente: “…el documento al cual se me pregunta de transferencia no ha estado en mis manos por lo tanto no lo conozco …..-

De la deposición del testigo JOSIAS RENE CHIRINOS, se evidencia en su respuesta a la quinta pregunta lo siguiente: “No tengo específicamente el tiempo exacto…; y en la respuesta a la segunda repregunta contesto: “No le puedo dar ningún tipo de explicación sobre eso …; por lo tanto es evidente, que dichos testigos no tienen conocimiento veraz acerca de los hechos controvertidos, ya que sus respuestas son ambiguas e imprecisas; razón esta Juzgadora desecha dichos testigos por impertinentes. Así se decide.

De la copia simple del documento de declaración sucesoral, certificado de solvencia de sucesiones H-29 No. 035930, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones S-1H-88-A 065056; y que a su vez se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), Región Zuliana, a los fines de que remita copia certificada de los anteriores documentos.

La anterior prueba es promovida por la parte querellada con el fin de demostrar que los presuntos herederos del causante ARSENIO AFRICANO, confiesan en la referida declaración sucesoral, específicamente en la relación de bienes que forman el activo hereditario, que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra totalmente abandonado; para lo cual se oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), Región Zuliana, a los fines de que remitiera copia certificada del documento antes mencionado; y en fecha 01 de diciembre de 2005, fue agregada la comunicación emanada del SENIAT, en la cual remitió la copia certificada solicitada.

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Ahora bien, previo al análisis de la anterior prueba, esta Juzgadora considera necesario resaltar lo alegado por la parte querellada en el escrito de contestación a la demanda, referente a: “… La parte actora obra en este juicio, como únicos y universales herederos, sin embargo esta cualidad no fue demostrada, porque no exhibió o anexó el documento de Declaración Sucesoral ...”.-

El documento al que hace mención la parte querellada, es el consignado por ésta en el escrito de promoción de pruebas, e identificado anteriormente, no obstante, la anterior prueba no es valorada a favor de la parte demandada, muy por el contrario hace prueba a favor de la parte actora, todo ello, en virtud del principio de comunidad de la prueba, que se refiere a que la prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria; ya que con dicha prueba ha quedado evidenciada la cualidad de herederos de los querellantes. Así se decide.-

En cuanto al hecho que quiere demostrar la parte querellada, referente a que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra totalmente abandonado, cuya declaración se encuentra en la declaración sucesoral, específicamente en la relación de bienes que forman el activo hereditario, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, es decir, alegan en el escrito de contestación que ocuparon el inmueble objeto del presente juicio en el año 1.983, y en la exposición realizada por la parte querellante en la declaración sucesoral de fecha 12 de mayo de 1.995, se dejó constancia que dicho inmueble se encuentra abandonado, por lo tanto, existe cierta discordancia en cuanto a los hechos alegados en el escrito de contestación a la demanda y lo que quiere demostrar la parte querellada con el documento de declaración sucesoral tantas veces mencionado, ya que si supuestamente ocuparon el inmueble en el año 1.983, como es que para el año 1.995, el mismo se encontraba abandonado; en consecuencia esta Juzgadora no lo valora por las razones expuestas. Así se decide.

En fecha 08 de noviembre de 2005, se ofició bajo el No. 31.477-1.535-05, a la Alcaldía de Cabimas, Departamento de Catastro, y en fecha 15 de noviembre de 2005, dio respuesta a lo solicitado, informando que la dirección, medidas y linderos especificados en el referido oficio, no coinciden con la dirección, medidas y linderos de la inspección

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realizada por esa Dirección.

No obstante, se evidencia de dicha comunicación que esa Dirección de Catastro se trasladó hasta el inmueble ubicado en el Barrio Punto Fijo II, Calle Fe y Alegría, y en el oficio antes mencionado se le solicitó información a cerca del inmueble ubicado en el sector denominado El Pringamosal, que es la dirección del inmueble objeto del presente juicio, y que es el inmueble al cual se trasladó el Juzgado Ejecutor correspondiente a los fines de practicar la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal; en consecuencia, al no coincidir la dirección del inmueble especificado en la comunicación emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas, con la del inmueble objeto del presente juicio, es por lo que, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Del ejemplar del Diario El Regional de fecha 29 de octubre de 2005, en el cual fue publicada la noticia “Vecinos Rechazan Desalojo de Familia en Barrio Punto Fijo II”. Alega la parte querellada que dicha prueba es para demostrar la injusta medida de secuestro, además de causarle daños y perjuicios. Esta prueba no es relevante a los fines de demostrar que la parte querellante no ejercía actos de posesión sobre el inmueble objeto del presente juicio, por lo tanto no se valora la misma por impertinente. Así se decide.-

De la constancia de la Escuela Rómulo Gallegos del Barrio Punto Fijo II. En cuanto a esta prueba, se hace necesario resaltar lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala que:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Y en virtud de que la promoción de la prueba testimonial que hace referencia dicha norma, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la constancia emanada de la Escuela Rómulo Gallegos, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure el documento privado especificado anteriormente. Así se decide.-

De lo alegado en actas por la parte querellante, específicamente en el libelo de demanda, argumenta que el despojo ocurrió el día cuatro (04) de abril de 2.004, por parte de los ciudadanos JOSEFINA CRESPO y GREGORIO GARCIA, identificados plenamente en

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actas. Ahora bien, en el transcurso del juicio las partes deben probar sus afirmaciones de hechos con un repertorio de pruebas concatenadas entre sí, para llegar a una plena convicción de que lo ocurrido el día cuatro (04) de abril de 2.004, concuerda en cada una de sus partes con la figura jurídica del Interdicto de Despojo, de conformidad a lo establecido en lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual consagra taxativamente lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de pruebas.” (Subrayado del Tribunal.-)

En este sentido, los medios de pruebas que acompaña la parte querellante para fundamentar su acción restitutoria, se puede evidenciar la posesión que ejercía sobre el inmueble ubicado en el Sector El Pringamosal, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y el hecho de que le han privado el ejercicio de sus derechos posesorios, siendo ésta una situación jurídica importante para declarar a favor de la parte querellante lo pretendido con la presente acción, debido a que no puede haber despojo sin posesión anterior. Es de hacer notar y recordar que la Querella Interdictal Restitutoria no se trata de un litigio sobre la cosa sino de la protección de la posesión, Emilio Calvo Baca, en su obra Comentarios al Código Civil, expone que el interdicto de recobrar o de despojo:

“tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá probar lo hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el titulo del despojante fuera mejor.” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, de lo actuado y alegado por la Parte Querellante de autos se constatan pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que demuestran la ocurrencia o el hecho del despojo por parte de los ciudadanos JOSEFINA CRESPO y GREGORIO GARCIA, como presupuesto procesal perteneciente a la naturaleza jurídica del interdicto restitutorio; ya que el marco legal que regula el Despojo no exige una plenitud

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probatoria sino suficiencia de la prueba, es decir, que se constituya una convicción probatoria con relación a los extremos legales necesarios para su procedencia.-

Es deber de la Parte Querellante con las pruebas aportadas al proceso, lograr la convicción del Juez para el establecimiento de la presunción grave a su favor, conforme a lo exigido en el artículo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y siendo el caso bajo estudio que de las pruebas aportadas y analizadas, esta Juzgadora constata la configuración jurídica del derecho posesorio que reclama la Parte Querellante, es forzoso declarar Con Lugar la presente acción, incoada por los ciudadanos IVAN AFRICANO CORDOVA, NEREIDA AFRICANO CORDOVA, ENEIDA AFRICANO CORDOVA y HOMERO JOSE AFRICANO CORDOVA, contra los ciudadanos JOSEFINA CRESPO DE GARCIA y GREGORIO GARCIA NAVARRO, todos suficientemente identificados. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por los ciudadanos IVAN AFRICANO CORDOVA, NEREIDA AFRICANO CORDOVA, ENEIDA AFRICANO CORDOVA y HOMERO JOSE AFRICANO CORDOVA, contra los ciudadanos JOSEFINA CRESPO DE GARCIA y GREGORIO GARCIA NAVARRO, todos suficientemente identificados.-

b) SE ORDENA, la restitución en la posesión a los ciudadanos IVAN AFRICANO CORDOVA, NEREIDA AFRICANO CORDOVA, ENEIDA AFRICANO CORDOVA y HOMERO JOSE AFRICANO CORDOVA, de unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el Sector denominado El Pringamosal, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, compuestas por deforestación de terreno, instalación de cercas de alambres de

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púas, siembra de árboles frutales y construcción de una vivienda tipo rural y comprendidas sobre dos (2) lotes de terrenos contiguos el uno con respecto al otro; quedando en consecuencia firme la medida de secuestro decretada en fecha 20 de mayo de 2005; y ejecutada en fecha 06 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que resguarda la posesión de la parte querellante sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.-

c.-) Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida en esta Instancia.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,


Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1.027, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, xxxx de octubre de 2006.-

La Secretaria.






“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”

































“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”