SOLICITUD Nº5788
SENT Nº 1104
TITULO DE PERPETUA
MEMORIA
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No 1.006, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Las ciudadanas MARILU VERA GUERRERO, YOLY MARGARITA VERA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.418.228 y 13.561.778, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidas por las abogadas en ejercicio NELLYS MACHO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.582, solicitan se declare como suficientes los derechos que tienen como hijas, a sus hermanos JOSE LUIS VERA NOVELY, SEGUNDO ANTONIO VERA GUERRERO, HUGO ENRIQUE ROMERO, ESTEBAN ROMERO y BENITO ANTONIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.842.181, 11.889.360, 4.932.925, 2.824.264 Y 7.672.607, respectivamente, y a su esposa la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GUERRERO viuda de Vera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.117.458, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONIO JESUS VERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.079.194, y de igual domicilio.
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa, que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del acta de defunción del de-cujus ANTONIO JESUS VERA; 2) Documento declarativo notariado por ante la notaria Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, de fecha trece (13) de Octubre 2.005, 3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de Marzo de de 2.006¸4) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos antes citados y datos filiatorios; 5)Copia certificada del acta de matrimonio del de-cujus con la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GUERRERO. 6) copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos.
Igualmente, es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
En consecuencia, examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos YOLY MARGARITA VERA GUERRERO, SEGUNDO ANTONIO VERA GUERRERO, y MARIA DE LOS SANTOS GUERRERO viuda de Vera , ya identificados, como UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE ANTONIO JESUS VERA. ASI SE DECIDE.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.
Asimismo en virtud de la decisión que antecede, este Tribunal deja expresa constancia que solamente se evidencio la filiación de los ciudadanos YOLY MARGARITA VERA GUERRERO, SEGUNDO ANTONIO VERA GUERRERO, y MARIA DE LOS SANTOS GUERRERO viuda de Vera esposa e hijos del causante; más no así de los restantes hijos nombrados en el acta de defunción.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los DIECINUEVE días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES
En la misma fecha anterior siendo las 12.00 M previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 1104 en el legajo respectivo.
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES
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