Expediente: 32.877
Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva)
Sent. No. 1097.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
El ciudadano JOSE ANTONIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.636.525, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio JENNY MARIN DE LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.788, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Vía ejecutiva) seguido en contra de la Soc. Merc. MANTENIMIENTO TÉRMICO OCCIDENTE C.A. (MANTEROCA), representada por su presidente ciudadano ALFREDO ANTONIO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-4.707.866, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, de fecha 19/08/1999, bajo el No. 3, Tomo 4-A, con domicilio en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada Soc. Merc. MANTENIMIENTO TÉRMICO OCCIDENTE C.A. (MANTEROCA), en consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
El artículo 630 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra:
“Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara cierta obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento publico reconocido, esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el artículo 630 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la Medida de Embargo Ejecutivo sobre Bienes Muebles e inmuebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO TERMICO OCCIDENTE C.A. (MANTEROCA). Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la co-demandada Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO TERMICO OCCIDENTE C.A. (MANTEROCA), y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 630 ut supra transcrito, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre:
· Bienes muebles e inmuebles propiedad de la co-demandada Soc. Merc. MANTENIMIENTO TÉRMICO OCCIDENTE C.A. (MANTEROCA).
· Si la medida de embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.13.600.000, 00), suma total adeudada del préstamo. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.
· Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles e inmuebles es hasta cubrir la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.27.200.000, 00), el cual conforma el doble del monto adeudado. Así se decide.
· Para la ejecución de las Medida decretada, el Tribunal insta a la parte demandante a indicar el nombre del Juzgado a comisionar.
Se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles e inmuebles.
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1097, en el legajo respectivo. La Secretaria. (Fdo. Ilegible) La Secretaria, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, (19) de Octubre de 2006.
La Secretaria,
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