Exp.32.473
Rectificación de Partida
de Nacimiento
No. 1111.
Nf.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Consta de autos que la ciudadana JOSEFA MARGARITA GRATEROL CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.289.227, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YSMAR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.900, solicitó por ante este Tribunal la Rectificación del Acta de su nacimiento.

Por medio de auto de fecha dos (02) de Mayo de 2006, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordenó formar expediente y numerarse. Se emplaza a la ciudadana LOLA CHIRINOS DE GRATEROL, a fin de que de contestación a la presente demanda, y se ordenó igualmente, librar cartel de citación y su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Cabimas.
En fecha doce (12) de Junio del 2006, la parte solicitante otorga poder especial al abogado en ejercicio Ysmar Medina.

En fecha siete (07) de Julio del año 2006, se libra cartel de citación, en la presente causa.

Posteriormente, por diligencia de fecha dos (02) de Agosto del 2006, el abogado Ysmar Medina, consigna un ejemplar del diario El Nacional de fecha veintiocho (28) de Julio de 2006, en el cual aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa. Por auto dictado en la misma fecha, el Tribunal ordena el desglose del diario consignado, dejándose en actas la página donde aparece la publicación del cartel de citación.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2006, la ciudadana LOLA CHIRINOS DE GRATEROL, da contestación a la presente demanda.

Por diligencia de fecha once (11) de Octubre del año 2006, el abogado Ysmar Medina, apoderado judicial de la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Juzgado la citación del Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones con respecto al presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Dispone el artículo l3l del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…El Ministerio Público debe intervenir:....3º) En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación...”


De igual forma el artículo 132 ejusdem establece:

“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuando sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.”


Así tenemos que de una revisión de las actas, el Tribunal observa que no se le dio cumplimiento a la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como se acordó en el auto de admisión de fecha dos (02) de Mayo del 2.006, agregándose a las actas del expediente, en primer lugar, el cartel de citación librado en la presente causa.

En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una Institución Procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos, que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; que no puede subsanarse de otra manera, si no con la reposición de la causa; se debe en consecuencia, REPONER LA CAUSA, al estado de que se corrija el vicio procesal. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana JOSEFA MARGARITA GRATEROL CHIRINOS, identificada en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se cumpla con la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a la normativa de los artículos 131 del Código de Procedimiento Civil y 132 ejusdem; quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedimentales posteriores al auto de admisión de fecha dos (02) de Mayo de 2.006.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de esta decisión.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del dos mil seis. Años l96º de la Independencia y l47º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ

En la misma fecha siendo la (s) 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 1111, en el legajo respectivo. La Secretaria. (Fdo. Ilegible) La Secretaria, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, (19) de Octubre del 2006.
La Secretaria,