Exp 32.429
Sent. Nº 1101
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Consta de auto, que el ciudadano DARVI RAFAEL CARIAS BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.606.022, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio HERMES NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.006, demandó por DIVORCIO a la ciudadana MARIA ELENA SERRANO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.719.470, de igual domicilio.
Esta demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de abril de 2.006.
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Junio de 2.006, el demandante otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio HERMES NUÑES.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2.006, el Alguacil de este Despacho agregó boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Por escrito de fecha cinco (05) de Octubre de 2.006, el ciudadano DARVI RAFAEL CARIAS BORJAS, asistido del abogado en ejercicio HERMES NUÑEZ, expuso:
“..Desisto de la acción y el procedimiento de la causa signada con el numero 32429-06 que dignamente cursa por ante este Tribunal…”.-
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.- (Subrayado del Tribunal)
Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, y habiendo solicitado la parte demandante la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.-
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la parte demandante DARVI RAFAEL asistido por el abogado en ejercicio HERMES NUÑEZ, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito en la presente causa por la parte actora ciudadano DARVI RAFAEL CARIAS BORJAS en contra de MARIA ELENA SERRANO MONTERO, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve días del mes de Octubre de 2.006. Años 196 de la Independencia y 147de la Federación.
LA JUEZ,
DRA, MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES
En la misma fecha siendo las 11:00 am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el Nº 1101 en el legajo respectivo.
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES
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