Exp. 30.867
DIVORCIO
Sent. No. 1.095
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE: DAMIAN NAVA VILLALOBOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.896, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALBERTO MORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.053.492, domiciliado en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
DEMANDADA: AMARILIS URBATE QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.323.736, de igual domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
ADMISION: Siete (07) de Julio de 2.004.
SINTESIS:
Alega la parte actora en su libelo:
“…Con fecha 27 de Octubre de 1.984, mi mandante contrajo Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana AMARILIS URBATE QUERO…establecimos nuestro domicilio conyugal, en la población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde convivió mi poderdante con su esposa…en perfecta armonía por espacio de siete (7) años. Este estado armónico de paz y comprensión, comenzó a trastocarse por la actitud huraña, descortés poco cordial e incomprensiva de su cónyuge, ..llegando al extremo de no cumplir con sus deberes que como esposa le incumbían, separándose del hogar intermitentemente, retirándose hasta a el hogar de sus hermanas…desatendiendo a mi mandante….ésta continuaba con su actitud hostil, manifestándole a mi mandante que quería separarse de el, y que ya no lo quería, a lo que mi mandante, personalmente, a través de amigos. …trataba de persuadirla, para que depusiera tal actitud. Lejos de lograrlo, esta situación culminó el día martes seis (6) de Mayo de 1.991, cuando al regresar del centro, mi mandante se encontró …de que su cónyuge, lo había abandonado en forma total….es por lo que hoy vengo a demandar , …a su legitima esposa,…basado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil…..” Omissis.-
En fecha siete (07) de Julio de 2.004, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de Julio de 2.004, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido los recaudos de citación librados en la presente causa.
El día veintinueve (29) de Julio de 2.004, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 11 y 12 de este expediente.-
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2.004, el apoderado actor, consignó las resultas de la citación practicada en la presente causa, en donde el alguacil del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, dejó constancia de no haber localizado al demandado de autos.
En fecha dos (02) de Septiembre de 2.004, el Tribunal dictó auto ordenando la citación de la parte demandada por medio de carteles, en virtud de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha diecisiete de agosto del mismo año. Posteriormente mediante diligencia de fecha tres (03) de Septiembre de ese mismo año, el actor solicitó se libre nuevos recaudos de citación a los efectos de practicar la misma, mediante el alguacil de este Tribunal, en virtud de carecer de medios económicos para la publicación de los carteles librados.
En fecha veintidós (22) de junio de 2.005, el alguacil de este Despacho, dejó constancia de que no haber localizado al demandado en la dirección indicada por el actor.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de Julio de 2.005, el Abog. DAMIAN NAVA, solicitó la citación del demandado por medio de carteles. Posteriormente, por auto de fecha once de Julio del mismo año, esta Tribunal ordenó librar dichos carteles para su publicación por la prensa.
En fecha nueve (09) de agosto de 2.005, el apoderado actor consignó en actas los periódicos El Regional y Panorama en donde aparece publicado el cartel de citación, librado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Octubre de 2.005, la ciudadana AMARILIS UBARTE, parte demandada, otorgó apud –acta a las abogados en ejercicio DIANA REVEROL y MARIANNER MORALES.
Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.
El día seis (06) de Febrero de 2006, se verificó el acto de contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, asistido de abogado.
Durante el término probatorio solo la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.
Vencido el término para la presentación de informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Consta al folio siete (07) del presente expediente acta de matrimonio Civil producida en copia certificada, expedida por el Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.
Así tenemos, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGA N
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
(Subrayado del Tribunal).
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda: que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
MOTIVACION
Es importante para esta Juzgadora, antes de proceder a analizar las pruebas aportadas en la presente causa, destacar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
ARTICULO 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
Así tenemos, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el merito favorable de las actas; promovió las testimoniales de los ciudadanos IRIS SUNIAGA DE NAVARRO, LUIS NAVARRO VILLARROEL, OLGA DEL CARMEN ROJAS y WOLFANG JOSE SILVA.
De las testimoniales:
La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal) .
Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
De tal manera, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, IRIS SUNIAGA DE NAVARRO, LUIS NAVARRO VILLARROEL, OLGA DEL CARMEN ROJAS y WOLFANG JOSE SILVA los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al respecto declararon de la siguiente manera:
La testigo IRIS SUNIAGA DE NAVARRO, de cuarenta y un años de edad, quién fue juramentada, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometida de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los señores ALBERTO MORA LANDAETA Y AMARILIS URBATE QUERO? Contestó: “Si, los conozco, de vista y trato, hace aproximadamente 25 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que dice tener de los esposos MORA URBATE, si sabe y le consta donde tenían fijada su casa de habitación o su domicilio conyugal? Contestó: “Ello vivían en Ciudad Ojeda, en la Avenida Alonso de Ojeda, callejón del mismo nombre.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por ese conocimiento que dice procesar, si sabe y le consta que la señora AMARILIS URBATE QUERO abandono voluntariamente el hogar donde habitaba con su esposo y que usted acaba de mencionar que estaba ubicada en la Avenida Alonso de Ojeda con callejón del mismo nombre? Contestó: “Si, ella se vino por su propia voluntad para vivir con su hermana aquí en la población de Bachaquero en el Campo Junin, en primera calle.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que dice tener, si sabe y le consta la fecha que se produjo el abandono voluntario por parte de la señora AMARILIS? Contestó: Si, da la casualidad que fue para este mes de mayo, el 6 de mayo de 1991, hace eso quince años con tres días hoy, nosotros andábamos por Ojeda Luis, la señora Olga y yo, fui a visitarlo y nos conseguimos con la noticia que el nos dijo que ella se había ido para Bachaquero definitivamente, se había llevado todas sus pertenencias, sin embargo también nos dijo que el la seguía queriendo y que iba insistir para que ella volviera, aun cuanto, ya AMARILIS le había dicho en otras oportunidad ella le había dicho que no lo quería,…”.
Del examen hecho a las repuestas dadas por el testigo a las preguntas formuladas, se obtiene, que precisa la fecha que dice el demandante que su cónyuge, se marcho del hogar, así como los pormenores de ello, razón por lo que esta Juzgadora considera que este testimonio hace prueba a favor de la parte actora, lo cual se corresponde con la causal segunda alegada .ASI SE DECLARA.-
El testigo LUIS ENRIQUE NAVARRO VILLARROEL, de cincuenta y cuatro años de edad, quién fue juramentado y declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los señores ALBERTO MORA LANDAETA Y AMARILIS URBATE QUERO? Contestó: “Si, los conozco, desde hace aproximadamente 35 años de vista, trato y comunicación”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que dice tener de los esposos MORA URBATE, si sabe y le consta donde tenían fijada su casa de habitación o su domicilio conyugal? Contestó: “Ellos tenia su domicilio en Ciudad Ojeda, en la Avenida Alonso de Ojeda, callejón del mismo nombre.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice procesar, si sabe y le consta que la señora AMARILIS URBATE QUERO abandono voluntariamente el hogar donde habitaba con su esposo y que usted acaba de mencionar que estaba ubicada en la Avenida Alonso de Ojeda con callejón del mismo nombre? Contestó: “Si, la señora Amarilis se vino para la población de Bachaquero por su propia voluntad para vivir con su hermana en Campo Junin, en primera calle, casa nº 5-B, yo me recuerdo que eso fue el 6 de mayo de 1.991.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que dice tener, si sabe y le consta la fecha que se produjo el abandono voluntario por parte de la señora AMARILIS? Contestó: Si, eso fue el 6 de mayo de 1991, hace quince años que ella lo abandono…” (omissis).
Estima esta Juzgadora, del análisis de esta deposición, que la declaración rendida por esta testigo versa sobre los hechos del abandono, entendido este como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, por lo que considera que este testimonio constituye prueba certera para probar la misma, ya que la deponente da certeza del abandono que se le atribuye al demandado. ASI SE DECLARA.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos, OLGA DEL CARMEN ROJAS, WOLFANG JOSE SILVA, el Tribunal comisionado dejó constancia de que dichos testigos no comparecieron en la oportunidad correspondiente, declarando en consecuencia Desierto el acto; por lo que esta Juzgadora no pasa a analizarla y no tienen ningún valor probatorio.- ASÍ SE DECLARA.-
Aprecia esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley, se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos ALBERTO MORA LANDAETA y AMARILIS URBATE QUERO.
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
En tal sentido, demostrada la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
· CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por ALBERTO MORA LANDAETA en contra de AMARILIS URBATE QUERO. ya identificados, y en consecuencia:
· Disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes ante el Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintisiete de Octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.
· Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECINUEVE días del mes de Octubre de 2.006.- Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES
En la misma fecha siendo las 9.30 AM se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No1.095. La Secretaria,
|