Exp.30717
Sent. 1106
Querella Interdictal de Despojo
KL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
Resuelve:
QUERELLANTE: EDUARDO EMIRO FERRER OCHOA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-5.810.039, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
QUERELLADOS: KARINA BORJAS PÉREZ, JACQELINE DONAIRES COLMENARES, DESIREE COROMOTO PEÑA, YELITZA GARCÍA, RICHARD MALDONADO, FREDY VILORIA, NOLIANI DEL VALLE PIÑA Y ADRIANA ATEHOTUA, venezolanos los siete primeros y extranjera la última, titulares de la cédula de identidad números V-15.263.517, V-17.647.055, V-16.304.258, V-13.391.977, V-9.178.300, V-18.260.465, E-81.614.321 respectivamente, y domiciliados en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
MOTIVO: Querella Interdictal de Despojo.
Fecha de Entrada: Seis (6) de mayo de 2.004
SENTENCIA: Definitiva.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha seis (6) de abril de 2004, el ciudadano EDUARDO EMIRO FERRER OCHOA, asistido por la Abogada en ejercicio DIGNORAY GÓMEZ DE JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.846, presentó formal demanda de Querella Interdictal de despojo, contra los ciudadanos KARINA BORJAS PÉREZ, JACQELINE DONAIRES COLMENARES, DESIREE COROMOTO PEÑA, YELITZA GARCÍA, RICHARD MALDONADO, FREDY VILORIA, NOLIANI DEL VALLE PIÑA Y ADRIANA ATEHOTUA, en el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:
“Consta en Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Marzo del Año Dos Mil Tres 2.003…, que adquirí en Compra Venta de manos del ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO LOZANO…un inmueble constituido por una Parcela de Terreno propio y una serie de mejoras y bienhechurias sobre ella construidas, ubicada geográficamente en el Callejón El Olvido, Barrio Maria Auxiliadora de Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…(omissis). Ahora bien ciudadano Juez, los actos de administración y disposición que ejercí sobre el inmueble de mi única y exclusiva propiedad, de manera legitima y por demás pública, pacífica y notoria; no causaron impedimento alguno para que el día Lunes Catorce de Abril del Dos Mi Tres (14/04/2.003), cuando me traslado a mi propiedad junto a los trabajadores a realizar los trabajos de costumbre como son limpieza, siembra de árboles, su riego entre otros, siendo esta la rutina de hacerlo una a dos veces al mes, me consigo con un grupo de personas que para aquel entonces desconocía sus nombres y que a través del tiempo me informe de sus nombres..(omissis), quienes irrumpieron de forma por demás violenta e intempestiva, dentro del área de terreno que constituye el inmueble de mi propiedad, el cual aparece suficientemente identificado y deslindado en el transcurso de este escrito; derribando la cerca y portón principal, para hacerse de la forma más vil y anárquica de la posesión del terreno, levantando en poco tiempo una serie de armazones de palos y cartón (ranchos sin techos), alegando el derecho a la tierra por cuanto y que una ciudadana les había vendido esas tierras…
En tal sentido y explanados como están en el transcurso de este escrito, tanto los argumentos y razones de hecho, como de derecho, que me permiten, acudir a su digna Autoridad y previamente cumplido como están, los requisitos de procedencia del presente Interdicto Restitutorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 699 del vigente Código de Procedimiento Civil, en estricta concordancia con lo estatuido en el artículo 783 del Código Civil, es que vengo a ejercer la acción como efectivamente lo hago y con fundamento en todos y cada unos de los hechos explanados, en concordancia plena con el derecho invocado, que su competente Autoridad se sirva decretar de manera inmediata a los fines de preservar y garantizar el bien inmueble objeto de despojo el correspondiente INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO…”
En fecha seis (6) de mayo del año 2004, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004, la parte actora presenta diligencia, mediante la cual manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía exigida en la presente causa, en razón de lo cual, solicita se decrete Medida de Secuestro del bien objeto de la posesión, conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2004, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, y para la ejecución de la medida, se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En escrito de fecha siete (7) de julio de 2004, la abogada en ejercicio DIGNORAY GÓMEZ DE JIMÉNEZ, apoderada judicial de la parte querellante, presenta reforma de la demanda. Y por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2004, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2004, el Juzgado comisionado ejecutó la medida de Secuestro declarada sobre el inmueble objeto de litigio, y se concede plazo de quince (15) días continuos, solicitado por la parte querellada, para desocupar el inmueble objeto de la medida.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de octubre de 2004, los ciudadanos Jacqueline Donaires Colmenarez, Desiree Peña, Yelitza García y Luis Alberto Ramírez, solicitan al Tribunal declare la perención de la instancia en el presente juicio interdictal por despojo, por cuanto la parte querellante no cumplió con la carga de impulsar el proceso.
En fecha ocho (8) de octubre de 2004, la abogada Karina Borjas actuando en nombre propio y como apoderada judicial de la parte querellada presenta escrito de contestación y oposición a la querella y a la medida de secuestro decretada en su contra.
Mediante decisión de fecha quince (15) de octubre de 2004, dictada por este Tribunal, se ordenó reponer el presente procedimiento de Querella Interdictal de Despojo, al estado de que se practique la citación de los querellados; y en consecuencia, se decretó la nulidad del escrito presentado en fecha ocho (8) de octubre de 2004.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, la abogada Karina Borjas presenta diligencia mediante la cual, actuando en su propio nombre y en representación de la parte querellada, se dan por citados, notificados y emplazados, en el presente juicio.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, la Apoderada Judicial de los Querellados, abogada en ejercicio KARINA BORJAS PEREZ, presentó escrito de alegatos.
Los días veintiséis (26) de octubre, tres (3), cinco (5) y ocho (8) de noviembre de 2004, la parte querellada presentó escritos de promoción de pruebas; igualmente, los días veintisiete (27) de octubre y nueve (9) de noviembre de 2004, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante escrito de fecha primero (1) de noviembre de 2004, la Apoderada Judicial de la parte querellada, se opone e impugna las pruebas instrumentales y testimoniales promovidas por la parte querellante; consignadas en el particular segundo y tercero del escrito de pruebas de fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, por considerarlas impertinentes y extemporáneas.-
Transcurrido el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran los medios de pruebas que consideraran pertinentes y legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica.
Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”
En efecto, la Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. A este respecto, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, el Abogado Manuel Ossorio, señala que la Acción de Despojo es:
“La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo.”
Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.-
En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:
“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
Igualmente establece el artículo 783 ejusdem, textualmente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
Del contenido de la última norma transcrita se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:
1º El hecho del despojo;
2º Que el querellante sea el despojado;
3º Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4º Que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5º Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6º Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (Art. 783 cc.).-
De acuerdo al primer requisito sine quanon de la acción interdictal restitutoria, el Doctor Román J. Duque Corredor, señala que:
“hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”. (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, el profesor en Derecho Civil, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la posesión como:
“Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.”
La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.
En sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001), RC N°00-492, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estipularon los requisitos de procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de la siguiente manera:
“En tal sentido, encuentra esta Sala que el querellado en sus alegatos, afirma que los hechos perturbatorios señalados en la demanda no revisten el carácter de tales, para que procediera el interdicto de amparo, igualmente señala que de la prueba testimonial trata de un hecho que presuntamente cometió el querellado y que lo cometió de manera aislada, lo que según a criterio del querellado no configura una perturbación, señala igualmente que los testigos promovidos y evacuados por el querellante observaron un hecho único y aislado contradiciéndose ya que no especifican ni la hora, ni el día en que supuestamente ocurrió, por lo tanto el querellante no fue perturbado en la posesión que detenta, puesto que es materialmente imposible que alguna persona pueda realizar actos de una manera simultánea para que la gente le atribuya la comisión de los mismos, ya que los fundos de ambas partes están distantes del caserío o asentamiento campesino, por último afirma que el juez estimó las testimoniales de un ciudadano que dijo conocer el hecho por cuanto el querellante se lo informó.
Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:
“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana)…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los elementos del juicio que forman el fondo el presente proceso, empezando por las pruebas promovidas por la parte querellante:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante acompaño con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:
a.- Documento original de compra venta autenticado ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 96, Tomo 17 de los libros respectivos llevados por esa notaría.
El referido documento contiene la venta del inmueble objeto de este litigio, realizada por el ciudadano Hugo Alberto Briceño Lozano al ciudadano Eduardo Emiro Ferrer Ochoa, quien es parte querellante en este proceso. Ahora bien, el presente instrumento implica la demostración de actos traslativos que se refieren a la propiedad de un bien inmueble; y siendo que en este caso en concreto con motivo de la Querella Interdictal de Despojo, no se discute la propiedad sino la posesión del inmueble objeto de litigio, es menester para este Órgano Subjetivo declarar inidónea la referida prueba por cuanto no ofrece elementos de convicción de los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que no realiza ningún aporte con relación a la posesión del inmueble objeto de litigio. Así se decide.-
b.- Documento original de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de 1999, quedando registrado bajo el Número 42, Tomo 1, Primer Trimestre, de los libros respectivos llevados por esa oficina.
El documento antes descrito contiene la convención realizada por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, quien le vende al ciudadano Hugo Alberto Briceño Lozano una extensión de terreno perteneciente a la municipalidad, el cual se corresponde al inmueble objeto de la presente querella. Dicho documento cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1357 y 1920 del Código Civil, y constituye un documento público que hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros. Ahora bien, se observa de actas que la parte querellada promueve a su favor la referida prueba, alegando que la venta del inmueble realizada posteriormente por el ciudadano Hugo Briceño Lozano, al ciudadano Eduardo Emiro Ferrer Ochoa, fue indebida e ilegal ya que incumplió las condiciones impuestas por la municipalidad en las cláusulas séptima, octava y novena del señalado contrato, referidas a las condiciones de venta del inmueble.
Al respecto, concluye esta juzgadora que la parte querellante promueve la referida prueba, a los fines de demostrar el origen de su propiedad sobre el inmueble en cuestión, y por su parte los querellados tratan de desvirtuar la validez del contrato que acredita el derecho de propiedad alegado por el querellante en el libelo de la demanda, sin embargo, la presente promoción no contribuye a aclarar los hechos controvertidos en el presente juicio, por cuanto lo que se discute es la posesión y no el derecho de propiedad, en razón de lo cual, esta juzgadora no le da valor probatorio alguno a los efectos de este proceso. Así se decide.-
c.- Original de Justificativo de testigos debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda. Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo de 2003.
El justificativo de testigos antes descrito, fue evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte querellada, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos DARMITH JUVENAL QUEVEDO ÁLVAREZ y ANDRÉS JAVIER VILLAVICENCIO VEJEGA, siendo esta la oportunidad de la parte querellada para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones; a tal efecto, se remitió el documento original al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tomar las declaraciones de los referidos testigos.
Ahora bien, se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal A Quo, del testigo DARMITH JUVENAL QUEVEDO ÁLVAREZ, trayendo como resultado declarar desierto el acto. Así mismo, se observa que el testigo ANDRÉS JAVIER VILLAVICENCIO VEJEGA asistió al juzgado A Quo el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, sin embargo, el Tribunal no tomó la declaración del mismo por encontrarse incurso en una causal de inhabilidad relativa, ya que manifestó ser amigo de la parte querellante.
De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado al Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, el día doce (12) de mayo de 2003, ya que en primer lugar: la declaración del testigo DARMITH JUVENAL QUEVEDO ÁLVAREZ no puede ser tomada en cuenta por su falta de comparecencia al acto, y en segundo lugar: el testigo ANDRÉS JAVIER VILLAVICENCIO VEJEGA, se encuentra inhabilitado para declarar por tener una relación de amistad con la parte querellante. En razón de lo cual, acontecida la imposibilidad de forma y de fondo para estimar por esta Juzgadora la declaración de los testigos DARMITH JUVENAL QUEVEDO ÁLVAREZ y ANDRÉS JAVIER VILLAVICENCIO VEJEGA, le es impretermitible declararla sin efecto alguno en el desarrollo de la presente decisión. Así se Declara.-
d.- Copias certificadas del expediente seguido por ante la Intendencia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo de Amparo Policial solicitado por el ciudadano Hugo Alberto Briceño Lozano, en fecha veinticinco (25) de enero de 2002.
La referida prueba contiene actuaciones administrativas emanadas de un ente público competente, referente a la solicitud de amparo policial, realizada por el ciudadano Hugo Alberto Briceño Lozano en su carácter de propietario y poseedor del inmueble objeto de este litigo para la fecha de la solicitud; de la misma se observa que en fecha seis (6) de febrero de 2002 se dictó resolución Nº 0006, mediante la cual se decreta Amparo Policial Definitivo a favor del ciudadano Hugo Alberto Briceño Lozano, sobre el inmueble en cuestión, pero no existe evidencia de la ejecución de la medida acordada, en razón de lo cual no hay constancia de que se haya efectuado el desalojo correspondiente. Ahora bien, la información contenida en la presente prueba, constituye un elemento referencial de la ocupación del inmueble objeto del amparo policial solicitado y puede conllevar al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio, en tal sentido, esta sentenciadora, le otorga todo el valor probatorio, que de la misma emana. Así se decide.
e.- Copias certificadas del expediente seguido por ante la Intendencia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo de Amparo Policial provisional solicitado por el ciudadano Eduardo Emiro Ferrer Ochoa, en fecha doce (12) de mayo de 2003.
Con respecto a la presente promoción, se observa que constituye actuaciones administrativas del ente público competente, referentes a la solicitud de amparo policial, realizada por el querellante ciudadano Eduardo Emiro Ferrer Ochoa, en su carácter de propietario del inmueble objeto de este litigo, en virtud de nuevos hechos de despojo ocurridos sobre la posesión del referido inmueble. Ahora bien, es importante señalar que dicha solicitud de naturaleza administrativa conlleva un trámite especial, donde se prueba ante el Intendente Municipal el hecho que ha perturbado la posesión, declarando este la procedencia o no del Amparo Policial, sin embargo, la simple solicitud no implica la presunción de actos de desposesión, ni el nacimiento de derechos civiles. Así se considera.-
Del análisis del contenido del expediente administrativo acompañado con el libelo de la demanda, se observa que en el folio (78) cursa Informe de fecha tres (3) de diciembre de 2003, elaborado por la Intendencia del Municipio Lagunillas, en base al resultado de la inspección del inmueble realizada en fecha 14-05-03, la cual concluye que de las parcelas y tipo de construcciones verificadas en el inmueble, existe la presunción de que la ocupación indebida denunciada, tiene mas de un mes y no la indicada en la solicitud de amparo policial formulada por el ciudadano Eduardo Emiro Ferrer Ochoa, así mismo, señalan la existencia del recurso de Amparo Policial introducido por el ciudadano Hugo Alberto Briceño Lozano, el cual fue decretado en fecha 06-02-02 bajo la Resolución Nº 006, y constatan que dicho desalojo no fue ejecutado por el desistimiento de la parte actora, en razón de lo cual recomiendan recurrir a la instancia jurisdiccional para solicitar la restitución del inmueble.
Ahora bien, lo antes analizado no aporta ningún elemento de prueba a favor exclusivo de la parte querellante, muy por el contrario en base al principio de la comunidad de la prueba o también llamado de adquisición procesal que se refiere a que la prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria; se tiene que la referida prueba aporta elementos a favor de la parte querellada, es decir, contiene elementos y serios indicios que permiten presumir que el inmueble objeto de litigio, se encuentra en posesión de la parte querellada desde los primeros hechos de desposesión, alegados por el ciudadano Hugo Alberto Briceño Lozano en la solicitud de amparo policial de fecha veinticinco (25) de enero de 2002 anteriormente analizada, en virtud de que no existe constancia de que el inmueble haya sido desalojado. Así se considera.-
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, estando dentro del lapso de pruebas, la apoderada judicial de la parte querellante abogada Dignoray Gómez de Jiménez, presenta escrito en el cual promueve las siguientes:
a.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
b.- Ratifica los documentos fundamentales de la acción consignados con el libelo de la demanda. Al respecto, se deja constancia que fueron supra analizados y otorgada su correspondiente valoración a los fines de este proceso.
c.- Originales de Recibos de Pago de trabajadores contratados, de fechas treinta (30) de abril del 2003 y treinta y uno (31) de marzo de 2003, por concepto de trabajos de limpieza de terreno ubicado en el callejón El Olvido, Barrio Maria Auxiliadora en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Los mencionados recibos contienen la constancia de pagos recibidos por los ciudadanos Sixto Romero y Gerardo Moyeda por concepto de trabajos de limpieza del terreno objeto de este litigio. Dichos recibos fueron impugnados por la parte querellada, ahora bien, se observa del análisis de los documentos antes distinguidos, que los mismos provienen de terceras personas que no son parte en el presente juicio; al respecto se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados por el tercero con la evacuación de la prueba testimonial; en tal sentido, se evidencia de actas que la parte querellante a los fines de cumplir lo requerido en la disposición señalada, promueve la ratificación judicial de los ciudadanos antes mencionados, comisionándose a tal efecto, al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal A Quo, del testigo GERARDO MOYEDA, trayendo como resultado declarar desierto el acto. Con respecto al testigo SIXTO TEODORO ROMERO MARÍN, se observa que asistió al juzgado A Quo el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, manifestando al Tribunal comisionado la ratificación del contenido de los dos (2) recibos de pagos que le fueron puesto a la vista, así mismo, reconoce como suya la firma que aparece en los recibos.
Considera esta jurisdicente, conforme a la soberanía de apreciación que a tal fin está investida, que la referida prueba no puede tenerse como válida, en razón de que los recibos de pago fueron suscritos por dos (2) personas y sólo fue ratificada por una de las partes, aunado al hecho de que las mismas no constituyen medio de prueba suficiente para demostrar la posesión actual del querellante sobre el inmueble objeto del presente juicio, para el momento del despojo alegado en el libelo de la demanda, razón por la cual, se desechan las referidas testimoniales de este proceso. Así se decide.-
d.- Testimoniales:
* Promueve ratificación judicial de las declaraciones de los ciudadanos Darmith Juvenal Quevedo Álvarez y Andrés Javier Villavicencio Vejega contenidas en el justificativo de testigo notariado en fecha doce (12) de mayo de 2003, que sirve de fundamento de la acción.
* Promueve ratificación judicial de los ciudadanos Sixto Romero y Gerardo Moyeda, del contenido y firma de los recibos de pago por trabajos de limpieza.
Al respecto, se deja constancia que dichas testimoniales fueron supra analizadas, siendo desestimadas y declaradas sin efecto alguno en la presente decisión.
En fecha nueve (9) de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte querellante abogada Dignoray Gómez de Jiménez, estando dentro de lapso de pruebas promueve las siguientes:
a.- Promueve a favor de su representado los recaudos presentados por la apoderada judicial de la parte querellada, en el escrito de promoción de pruebas de fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, los cuales serán valorados en su oportunidad, durante el desarrollo de la presente decisión.
b.- Prueba de Informes:
* Oficio a la Sociedad Mercantil Grupo Integral de Servicios, S.A. (GISSA).
Al respecto se observa que este juzgado libró oficio Nº 1926-04, en fecha nueve (9) de noviembre de 2004, en los términos solicitados por la parte querellante, y posteriormente en fecha trece (13) de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante consigna comunicación emanada de la Sociedad Mercantil Grupo Integral de Servicios, S.A. (GISSA), suscrita por el ciudadano Atilio Moreno en su carácter de Director, mediante la cual confirman que el ciudadano Hugo Alberto Briceño Lozano tramitó ante esa empresa un proyecto de Urbanismo y Vivienda denominado “Abril Parque Residencia”, a realizarse en el inmueble objeto de este litigio, el cual fue suspendido a petición de la parte interesada, en virtud de que el inmueble objeto del proyecto, fue invadido en fecha dieciocho (18) de enero de 2002, asimismo, informan que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2002, el ciudadano Hugo Alberto Briceño, les participó que las personas que lo habían despojado de su propiedad desocuparon voluntariamente el terreno y solicita la continuación del proyecto, continuando así los trámites de levantamientos topográficos, mediciones, etc., hasta que el día treinta (30) de enero de 2003, a través de una misiva dirigida a la empresa, el ciudadano Hugo Alberto Briceño solicita la resolución del contrato de construcción del referido proyecto por cuanto decidió vender su propiedad.
Ahora bien, considera esta jurisdicente que la referida prueba no ofrece elementos de convicción de los hechos controvertidos en el presente juicio, y con respecto a la información aportada en cuanto al desalojo voluntario del referido terreno por parte de los invasores, no constituye un medio de prueba idóneo y fehaciente que permita determinar la certeza de ese hecho, ya que señala la referida empresa en su comunicación, que ese hecho les fue informado por el ciudadano Hugo Briceño, continuando así los trabajos del proyecto, de lo cual no existe constancia; en tal sentido, por cuanto la referida prueba contiene información emanada de un tercero, de una empresa privada que no es parte en el juicio y la misma no fue ratificada, no produce absoluta certeza a esta juzgadora, en razón de lo cual se desestima como prueba favorable a la parte querellante. Así se decide.-
* Oficio a la Alcaldía del Municipio Lagunillas, Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U).
Al respecto, se observa de actas que en fecha nueve (9) de noviembre de 2004, se libro oficio Nº 1927-04, en los términos solicitados por la parte querellante, y posteriormente en fecha trece (13) de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante consigna comunicación emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U.) de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, mediante la cual informan que en efecto el ciudadano Hugo Alberto Briceño Lozano tramitó por esa oficina en fechas treinta (30) de agosto de 1999 y veintiséis (26) de junio de 2001, solicitud de consulta sobre viabilidad de uso y zonificación de la parcela de terreno objeto de este litigio.
Ahora bien, la información aportada en la presente prueba, proveniente de un ente público municipal competente, contiene información relacionada a actos realizados por el ciudadano Hugo Alberto Briceño Lozano, en relación al inmueble objeto de litigio, sin embargo, el referido ciudadano no forma parte de este litigio, y dicha información no realiza ningún aporte con relación a los hechos controvertidos en el presente juicio, en razón de lo cual, se desestima de este proceso. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
La apoderada judicial de la parte querellada presenta escrito de pruebas en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004 y promueve las siguientes:
a.- Invocó el mérito favorable de las actas.
b.- Documento declarativo de mejoras y bienhechurías perteneciente a la querellada Karina Borjas Pérez, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 32, tomo 76, de los libros respectivos.
Del referido documento autenticado, se constata la declaración unilateral de la ciudadana Karina Borjas Pérez, quien es parte querellada en este proceso, mediante la cual deja constancia de las mejoras y bienhechurias fomentadas desde hace más de dos (2) años en un terreno que se dice ser de la Municipalidad, dicha declaratoria la realiza a los fines de que le sirva de justo titulo de propiedad; del mismo se evidencia que la ubicación de la referida construcción se corresponde a la del inmueble objeto del presente litigio, en tal sentido, se valora la referida documental como prueba de una expresión del pensamiento o relación de un hecho, toda vez, que el mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades, y puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.-
c.- Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003, con declaraciones de las ciudadanas Yanira Coromoto Montero, Ángela Margarita Chacín de Núñez y Doris Coromoto Salas.
El justificativo de testigos antes descrito contiene declaraciones que afirman que la ciudadana Karina Borjas es propietaria de una mejoras y bienhechurias consistente en la construcción de una casa de habitación familiar, ubicada en una parcela del terreno objeto del presente litigio, dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanas YANIRA COROMOTO MONTERO, DORIS COROMOTO SALAS y ÁNGELA MARGARITA CHACIN DE NÚÑEZ, siendo esta la oportunidad de la parte querellante para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones; a tal efecto, se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le remitió el documento original.
Al respecto, se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal A Quo, de la testigo YANIRA COROMOTO MONTERO, trayendo como resultado declarar desierto el acto. Con respecto a las testigos DORIS COROMOTO SALAS y ÁNGELA MARGARITA CHACIN DE NÚÑEZ se tiene que asistieron al juzgado A Quo el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual les fue puesto a la vista, exponiendo las testigos la ratificación de toda y cada una de las preguntas que aparecen en el documento y reconocen como suya las firmas.
Ahora bien, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte querellada, a la ratificación de las ciudadanas DORIS COROMOTO SALAS y ÁNGELA MARGARITA CHACIN DE NÚÑEZ, ya que cuando un testigo reconoce documentos emanados de él, así como reconoce las declaraciones contenidas en el documento, todo ello en conjunto constituye una prueba testimonial válida. Así se decide.-
d.- Documento de contrato de Construcción entre la Compañía Anónima (COMECVTOCA) y la ciudadana Karina Borjas Pérez, autenticado en fecha veinte (20) de julio del año 2004, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, bajo el Nº 25, Tomo 51, de los libros respectivos.
Se observa que el referido documento contiene la declaración del ciudadano Tobías Segundo Torres, en su condición de Gerente de la empresa Construcciones Metálicas y Civiles Torres Compañía Anónima (COMECVTOCA), mediante la cual afirma que según contrato privado celebrado el día catorce (14) de febrero del año 2002 con la ciudadana Karina Borjas Pérez, construyó una vivienda de uso familiar en el sector conocido como El Olvido con 19 de Abril, en Ciudad Ojeda, cuya dirección se corresponde con la del inmueble objeto de este litigio.
Ahora bien, la referida prueba constituye un documento autenticado sujeto a determinadas formalidades, el cual surte efectos entre las partes que lo suscriben, sin embargo, se le otorga valor probatorio por cuanto aporta información relacionada a los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.-
e.- Documento fotostático certificado perteneciente a la querellada Jacqueline Donaires Colmenares, autenticado por ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, en fecha trece (13) de diciembre de 2002, insertado bajo el Nº 16, Tomo 92 de los libros respectivos.
La referida prueba contiene el contrato de compra venta mediante el cual la ciudadana Linney Guillén le vende a la ciudadana Jacqueline Donaires Colmenarez, (quien es parte querellada en este proceso), unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno que dice ser propiedad de la municipalidad, ubicada en la calle 19 de Abril con callejón El Olvido en Jurisdicción del Municipio Lagunillas.
Del análisis de la referida prueba se constata que la ubicación de las bienhechurias se corresponde con la del inmueble objeto del presente litigio, así mismo se observa que el contrato fue autenticado en fecha trece (13) de diciembre del año 2002, de lo cual se evidencia claramente que la referida ciudadana viene poseyendo dichas mejoras y bienhechurías desde fecha anterior a la fecha del despojo alegada por el querellante en el libelo de la demanda, en tal sentido, se valora la presente prueba por cuanto contiene elementos a favor de la parte querellada. Así se decide.-
f.- Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha quince (15) de julio de 2004, con declaraciones de los ciudadanos Atenógenes Sánchez Rojas, Flor Maria Meléndez de Morales y Argenis de Jesús Bravo Suárez.
El justificativo de testigos antes descrito contiene declaraciones que afirman entre otras cosas que los ciudadanos Karina Borjas Pérez, Jacqueline Donaires Colmenarez, Desiree Coromoto Peña, Yelitza García, Richard Maldonado, Fredy Viloria, Noliani del Valle Piña y Adriana Atehotua, junto con otras personas poseen y ocupan parcelas con mejoras y bienhechurías en el inmueble objeto de litigio, por mas de dos años. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos ATENOGENES SÁNCHEZ ROJAS, FLOR MARIA MELÉNDEZ DE MORALES y ARGENIS DE JESÚS BRAVO SUÁREZ, siendo esta la oportunidad de la parte querellante para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones; a tal efecto, se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le remitió el documento original.
Al respecto, se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, que los ciudadanos antes mencionados asistieron al juzgado A Quo el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual les fue puesto a la vista, exponiendo los testigos la ratificación de toda y cada una de las preguntas que aparecen en el documento y reconocen como suya las firmas.
En tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte querellada, por cuanto dichas declaraciones ratificadas en juicio, constituyen una prueba testimonial válida para demostrar la posesión que vienen ejerciendo los querellados sobre el inmueble objeto del presente juicio, desde fecha anterior a la alegada por el querellante en el libelo de la demanda. Así se decide.
g.- Documento original contentivo de declaratoria de justo titulo de propiedad por el ciudadano Richard Omar Maldonado sobre mejoras y bienhechurías construidas en el inmueble objeto de este litigio, autenticado ante la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha siete (7) de octubre de 2004, bajo el Nº 6, Tomo 71, de los libros respectivos.
El presente instrumento implica la demostración de unas mejoras y bienhechurías fomentadas desde hace tres (3) años, por el ciudadano Richard Omar Maldonado, sobre el inmueble objeto del presente litigio, del mismo se constata la declaración unilateral realizada por el referido ciudadano con la finalidad de que le sirva de Justo Titulo de Propiedad, en tal sentido, se valora la referida documental como prueba de una expresión del pensamiento o relación de un hecho, toda vez, que el mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades, y a pesar de que el ciudadano Richard Omar Maldonado, no es parte en este proceso, dicha prueba constituye un elemento indiciario que puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.-
h.- Copias simples de documento declarativo de Mejoras y Bienhechurías perteneciente a la ciudadana Sobeida del Rosario Carrasquero, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha cuatro (4) de febrero de 2003, anotado bajo el Nº 32, Tomo 4, de los libros respectivos.
Se observa de actas que el referido documento consignado en copias simples, fue impugnado por la parte querellante de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se evidencia, que la parte querellada promueve posteriormente el documento original a los fines de ratificar y hacer valer el documento impugnado. Ahora bien, del referido documento autenticado, se constata la declaración unilateral de la ciudadana Sobeida del Rosario Carrasquero, mediante la cual deja constancia de las mejoras y bienhechurias fomentadas desde hace varios años en un terreno que se dice ser de la Municipalidad, formadas por desmonte limpieza y compactación del terreno, así como el cercado del mismo con alambre de púas y tubos. Dicha declaratoria la realiza a los fines de que le sirva de justo titulo; del mismo se evidencia que la ubicación de las referidas mejoras se corresponde a la del inmueble objeto del presente litigio, así mismo, se observa que fue autenticado en fecha anterior a la fecha del despojo alegada por el querellante en el libelo de la demanda, en tal sentido, y a pesar de que la ciudadana Sobeida del Rosario Carrasquero no forma parte de este litigio, se valora la referida documental como prueba de la relación de un hecho, que aporta indicios que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.-
i.- Copia certificada de documento de compra venta de mejoras y bienhechurías perteneciente a la ciudadana Auris de Montilla, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha nueve (9) de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 38, Tomo 24, de los libros respectivos.
El documento antes descrito contiene la convención realizada entre la ciudadana Teresa del Sol Guillén López, quien vende unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una parcela que se dice ser propiedad de la municipalidad, a la ciudadana Auris de Montilla. Se observa que la ubicación de las referidas mejoras se corresponde a la del inmueble objeto del presente litigio, así mismo, señala el referido contrato que las mejoras consisten en una vivienda familiar construida con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cerámica, puertas de madera y ventanas de hierro, que consta de dos (2) cuartos, sala, comedor, cocina, un (1) baño y porche.
Se observa que el referido contrato de compra venta fue autenticado en fecha nueve (9) de mayo del año 2003, a menos de un mes de la fecha de despojo alegada por el querellante (14-04-2003), lo cual hace presumir por la dimensión de la construcción, que el inmueble estaba en posesión de persona distinta al querellante mucho antes de la fecha de despojo alegada en el libelo de la demanda. Ahora bien, la ciudadana Auris de Montilla no es parte querellada en este proceso, sin embargo, el referido documento constituye una prueba indiciaria y contiene elementos que contribuyen a esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de lo cual se le otorga valor probatorio a favor de la parte querellada. Así se decide.-
j.- Copias certificadas de documento declarativo de mejoras y bienhechurías pertenecientes al ciudadano Asdrúbal Soler, otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha dos (2) de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 18, Tomo 55, de los libros respectivos.
El presente instrumento implica la demostración de unas mejoras y bienhechurías que consisten en una casa de habitación familiar, fomentadas por el ciudadano Asdrúbal Soler, sobre el inmueble objeto del presente litigio, del referido documento se constata la declaración unilateral realizada por dicho ciudadano con la finalidad de que le sirva de Justo Titulo de Propiedad, en tal sentido, se valora la referida documental como prueba de una expresión del pensamiento o relación de un hecho, toda vez, que el mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades, y a pesar de que el ciudadano Asdrúbal Soler, no es parte en este proceso, y de que no señala el tiempo de la posesión, dicha prueba constituye un elemento indiciario que aporta información para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.-
k.- Documento declarativo de mejoras y bienhechurías pertenecientes a la ciudadana Xiomara Coromoto Barrolleta, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha siete (7) de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 23, Tomo 71, de los libros respectivos.
El documento antes descrito contiene la demostración de unas mejoras y bienhechurías fomentadas desde hace tres (3) años, por la ciudadana Xiomara Coromoto Barrolleta, constituidas por una casa de habitación familiar, sobre el inmueble objeto del presente litigio, del referido documento se constata la declaración unilateral realizada por la referida ciudadana con la finalidad de que le sirva de Justo Titulo de Propiedad, en tal sentido, se valora la referida documental como prueba de una expresión del pensamiento o relación de un hecho, toda vez, que el mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades, y a pesar de que la ciudadana Xiomara Coromoto Barrolleta, no es parte en este proceso, dicha prueba constituye un elemento indiciario que puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.-
l.- Promueve en contra sentido a su favor, los siguientes documentos acompañados por el querellante con el libelo de la demanda:
* Documento original de compra venta autenticado ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 96, Tomo 17 de los libros respectivos llevados por esa notaría.
* Documento original de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de 1999, quedando registrado bajo el Número 42, Tomo 1, Primer Trimestre, de los libros respectivos llevados por esa oficina.
* Original de Justificativo de testigos debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda. Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo de 2003.
Al respecto, se deja constancia que las referidas pruebas fueron supra analizadas, siendo declaradas sin efecto alguno en el desarrollo de la presente decisión.
m.- Copias simples de solicitud de amparo policial presentado el día veinticinco (25) de enero de 2002, ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia por el ciudadano Hugo Briceño Lozano.
Con respecto a la referida prueba, la misma fue supra analizada en el cuerpo de la presente decisión, otorgándole su correspondiente valoración.
n.- Constancias de residencia de las ciudadanas Karina Borjas Pérez, Jacqueline Donaires, Richard Omar Maldonado (querellados) y Nelitza Margarita Ramírez Gonzáles.
Se observa que las referidas constancias fueron emitidas en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004 por la Intendencia de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, se encuentran suscritas por testigos que firman y hacen constar que para la fecha los referidos ciudadanos se encuentran residenciados en el inmueble objeto del presente litigio. Ahora bien, se observa de actas que la referida prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, en tal sentido, se valora como prueba demostrativa de la ocupación del inmueble en litigio, por parte de los querellados para la fecha de su emisión, la cual es posterior a la fecha del despojo alegado por el querellante. Así se decide.-
Pruebas testimoniales:
o.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Yanira Coromoto Montero, Doris Coromoto Salas y Ángela Margarita Chacin de Núñez, a fin de que ratifiquen sus respectivas declaraciones hechas en el justificativo perteneciente a la querellada Karina Borjas, evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2003.
p.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Atenogenes Sánchez Rojas, Flor Maria Meléndez de Morales y Argenis de Jesús Bravo Suárez, a fin de que rindan sus declaraciones hechas en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha quince (15) de julio de 2004.
Se deja constancia que las referidas testimoniales fueron valoradas en el desarrollo de la presente decisión, siendo otorgada su correspondiente valoración.
q.- Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Antonelis Ramón Camacaro Montes, Dionicio García Rodríguez, Georgina Reyes de Camacaro, Margarita Gil, Hilda Mercedes Sánchez, Martha Maria Osorio Soto, Alfredo Enrique Lugo Mavarez, y Violeta Reyes, todos mayores de edad y domiciliados en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Los testigos Dionicio García Rodríguez, Hilda Mercedes Sánchez, y Martha Maria Osorio Soto, acudieron ante el Tribunal comisionado en fechas veinte (20) y veinticuatro (24) de enero de 2005, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, observa esta sentenciadora que de las deposiciones hechas por los ciudadanos antes mencionados, se evidencia la contesticidad de los testigos evacuados por la parte querellada, por cuanto en sus respuestas afirmaron en todo momento con precisión lo concerniente al interrogatorio, en relación a los hechos que se le preguntaron.
Dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte querellada en el presente juicio, ya que el interrogatorio estuvo dirigido a determinar entre otras cosas que la ocupación del terreno objeto de litigio por parte de los querellados, ha sido pacifica desde principios del año 2002, así mismo, los testigos dan fe y les consta por ser vecinos del sector, que tanto los querellados como otras personas ocupan el terreno que anteriormente se encontraba enmontado, desde hace dos y tres años, en tal sentido, considera esta jurisdicente que los referidos testigos tienen conocimiento de los hechos por haberlos percibido con sus propios sentidos, en razón de lo cual sus declaraciones constituyen elementos de prueba para demostrar lo alegado por la parte querellada en el presente juicio, en tal sentido, se valora dichas testimoniales. Así se decide.
Con relación a los testigos Antonelis Ramón Camacaro Montes, Georgina Reyes de Camacaro, Margarita Gil, Violeta Reyes y Alfredo Enrique Lugo Mavarez, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desiertos los actos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los precedentes testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.-
r.- Inspección Judicial. Realizada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el callejón El Olvido, Barrio Maria Auxiliadora, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Se observa del acta de Inspección Judicial, que el día veinticuatro (24) de enero de 2005, el Juzgado A quo se trasladó a la dirección antes indicada y se llevó a efecto la Inspección solicitada por la parte querellada. Ahora bien, del análisis del acta que contiene la referida Inspección, se evidencia que, entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“El tribunal deja constancia con el auxilio de la perito designada que existen cuatro edificaciones sin concluir, en construcción…dichas edificaciones las tres primeras mencionadas a juicio de la perito designada tienen un tiempo de construcción aproximado entre un año y año y medio…”.
“En relación a las viviendas terminadas aptas para su habitabilidad el Tribunal deja constancia que existen una de bloque…, con un tiempo aproximado de construcción a juicio de la perito designada de un año…otras tres edificaciones son estructuras de concreto y techo de platabanda…a juicio de la perito designada una de las edificaciones terminadas posee un tiempo aproximado de construcción de dos años, y las otras dos tienen un tiempo aproximado de un año y medio a dos respectivamente…”
“En cuanto a la cantidad de ocupantes, el Tribunal deja constancia con el auxilio de la perito designada, que el terreno objeto de la inspección se encuentra dividido en diecisiete parcelas descritas anteriormente y una calle central de las cuales se encuentran nueve habitadas...”
Ahora bien, apreciada la información aportada en la referida inspección, se tiene que la misma aporta elementos de convicción, sobre los hechos que han de ser probados en el presente litigio, ya que de la misma se evidencia que existen construcciones en el terreno objeto de litigio desde hace aproximadamente dos años, de lo cual se infiere que la parte querellada esta en posesión del inmueble desde fecha anterior a la señalada por el querellante en el libelo de la demanda, en tal sentido, es procedente para esta Juzgadora otorgarle valor como prueba favorable a la parte querellada. Así se decide.-
s.- Pruebas Fotográficas. Promueve doce (12) fotografías demostrativas del estado físico de abandono del terreno objeto de esta querella, antes de iniciar la ocupación y posesión del mismo, anexa comprobante de revelado en factura Nº 0884 realizado por Foto Estudio Girone, en fecha veinte (20) de enero del año 2001.
La referida prueba fue evacuada en forma extrajudicial, a los efectos de ilustrar el estado en que se encontraba el terreno objeto de litigio antes de iniciar su ocupación, ahora bien, se observa de actas que las señaladas fotografías fueron impugnadas y desconocidas por la parte querellante, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se evidencia que dicha impugnación fue realizada en forma extemporánea fuera del lapso de cinco (5) días que establece la Ley, en tal sentido, se tienen como fidedignas; sin embargo, la presente promoción no aporta elementos de convicción que permitan aclarar los hechos que han de ser demostrados en el presente juicio. Así se decide.-
t.- Pruebas de Informes.
- Oficio a la empresa Foto Estudio Girone, C.A.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2004, se libró oficio bajo el Nº 30717-1907-04 a la empresa Foto Estudio Girone, en los términos solicitados por la parte querellada. Posteriormente, se recibe comunicación suscrita por el ciudadano German Araujo, en su carácter de Gerente General de la empresa Foto Estudio Girone, mediante la cual informan que efectivamente en fecha veinte (20) de enero de 2001 revelaron unas fotografías según factura No. 0884, y al respecto señalan textualmente lo siguiente: “…pertenece a un terreno que se encontraba Enmontado, abandonado y sin ningún tipo de cercas, siendo esta nuestra apreciación según su revelado. Dichas fotografías correspondían a un terreno ubicado en el callejón el Olvido con calle 19 de Abril Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del Estado Zulia”.
Ahora bien, se observa que en la referida prueba de informes, realizan afirmaciones en cuanto al estado de abandono del terreno, así como determinan su ubicación exacta, lo cual no ofrece absoluta confianza a esta juzgadora, por cuanto es una empresa privada que presta servicios de revelado de fotos y no pueden tener un conocimiento exacto del estado y la ubicación del lugar que aparece en las fotografías de las cuales les fue encomendado su revelado. En tal sentido, en razón de lo antes analizado y aunado al hecho de que la presente prueba nada tiene que aportar al esclarecimiento de los hechos controvertidos en este juicio, le es impretermitible a esta juzgadora desechar la referida prueba de este proceso. Así se decide.-
- Oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas.
En relación a la presente prueba, se observa que éste juzgado libro oficio, bajo el No. 30717-1903-04, en fecha ocho (8) de noviembre de 2.004; en los términos señalados por la parte querellada. Posteriormente, se recibe comunicación Nº SPM-CE-2004-70, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2004, emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, mediante la cual informa sobre los aspectos solicitados, entre los cuales resaltan lo siguientes: certifica la existencia de solicitud de nulidad de venta de la parcela de terreno realizada por el Municipio Lagunillas al ciudadano Hugo Briceño, firmada por varios ciudadanos, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que constituyen la parte querellada en este proceso. Señalan que ciertamente se autorizó a la ciudadana Auris de Montilla a los fines de registrar las mejoras y bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno ubicada en el inmueble objeto de este litigio, bajo Resolución No. 2004-01 dictada en fecha trece (13) de febrero de 2004.
Ahora bien, la referida prueba proveniente de un ente público municipal, contiene elementos que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio y se encuentra suscrita por el funcionario público administrativo competente, el cual merece fe pública, en razón de lo cual, se le otorga todo el valor probatorio que de la misma emana. Así se decide.-
- Oficio a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
En relación a la presente prueba, se observa que éste juzgado libro oficio, bajo el No. 30717-1898-04, en fecha ocho (8) de noviembre de 2.004; en los términos señalados por la parte querellada. Posteriormente, se recibe comunicación Nº 152, de fecha nueve (9) de Noviembre de 2004, emanada de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en la cual indican que el documento solicitado en información, se encuentra protocolizado en esa oficina de registro en fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, y corresponde a documento de compra venta mediante el cual la ciudadana Teresa Del Sol Guillen López le vende a Auris Montilla unas mejoras y bienhechurías construida con paredes de bloque y techos de platabanda. Con respecto a esta prueba de informes, la misma posee plena fe por cuanto emana de un funcionario público competente, y merece valor probatorio, en el sentido de que la información suministrada en la misma, arroja datos que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.-
-Oficio a la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2004 se libró oficio Nº 30717-1899-04, solicitando información sobre la veracidad del documento que ampara a la ciudadana Sobeida del Rosario Batidas Carrasquero, como propietaria de unas mejoras y bienhechurías, autenticado el día cuatro (4) de febrero de 2003, bajo el No. 32, tomo 4, de los libros respectivos. Al respecto, se recibió comunicación No. 36 de fecha nueve (9) de noviembre de 2004, procedente de la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, mediante la cual remiten copia certificada fotostática del referido documento, en tal sentido, se tiene que el referido documento fue autenticado ante esa Notaría en la fecha antes mencionada, otorgándose valor a la información aportada, en razón de estar suscrita por el funcionario público competente para tal fin. Así se establece.-
- Oficio a la Oficina de Catastro de la Ingeniería Municipal de Lagunillas del Estado Zulia.
Al respecto, se observa que en fecha ocho (8) de noviembre de 2004, se libró oficio No. 90717-1900-04 en los términos solicitados por la parte querellada y posteriormente se recibe comunicación de fecha once (11) de noviembre de 2004, suscrita por el director de catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, mediante la cual informa que la ciudadana Auris de Montilla realizó sobre el inmueble ubicado en el sector Maria Auxiliadora, la inscripción y/o actualización de avalúo catastral y acompañó documento de propiedad de las mejoras allí fomentadas de fecha nueve (9) de febrero de 2004. Con respecto a esta prueba de informes, la misma posee plena fe por cuanto emana de las autoridades administrativas competentes, y merece valor probatorio, en el sentido de que la información suministrada en la misma, arroja datos que pueden contribuir a aclarar los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se considera.-
-Oficio a la Dirección de hacienda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Al respecto se recibe comunicación de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, procedente de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, mediante la cual informan que la ciudadana Auris de Montilla es contribuyente en el ramo de Propiedad Inmobiliaria y está solvente hasta el mes de julio de 2004, así mismo, notifican que las copias anexas, contentivas de planillas emitidas por las oficinas de la Dirección de Hacienda (las cuales fueron impugnadas en forma extemporánea por la parte querellante), referentes a los pagos realizados por la referida ciudadana ante esa dirección, en relación al inmueble objeto de este litigio son correctas, en tal sentido, se tienen como fidedignas las referidas planillas y se le otorga valor probatorio a la información aportada por cuanto proviene de un ente público administrativo competente. Así se decide.-
Estando aún dentro del lapso de pruebas, la apoderada judicial de la parte querellada promueve en fecha tres (3) de noviembre del 2004, los siguientes medios probatorios:
a.- Documento original de declaratoria de mejoras y bienhechurías realizado por los ciudadanos José Ramón Bastidas y Oneidward Susana Lugo Pereira, autenticado ante la Notaría pública Primera de Ciudad Ojeda, el día cuatro (4) de febrero de 2003, bajo el Nº 33, Tomo 4, de los libros respectivos.
Se observa que el referido documento contiene la declaración unilateral de los ciudadanos José Ramón Bastidas y Oneidward Susana Lugo Pereira, mediante la cual dejan constancia de las mejoras y bienhechurías fomentadas desde hace varios años en un terreno de forma irregular propiedad de la Municipalidad, consistentes en desmonte, limpieza y compactación del terreno, así como el cercado del mismo con alambre de púas y tubos. Dicha declaratoria la realizan a los fines de que les sirva de justo titulo de propiedad; del mismo se evidencia que la ubicación de las referidas mejoras se corresponde a la del inmueble objeto del presente litigio, así mismo, se observa que fue autenticado en fecha anterior a la fecha del despojo alegada por el querellante en el libelo de la demanda, en tal sentido, y a pesar de que los referidos ciudadanos no forma parte de este litigio, se valora la referida documental como una prueba indiciaria de la relación de un hecho que puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.-
b.- Original de Siete (7) recibos y facturas a nombre del titular de las mejoras ciudadano José Ramón Bastidas, emitidas desde el año 2002.
Considera esta jurisdicente que la referida prueba, no constituye elemento idóneo o conducente para aclarar los hechos controvertidos en este proceso, y constituyen facturas emanadas de terceras personas que no son parte en este juicio, a favor del ciudadano José Ramón Bastidas quien tampoco es parte en este proceso; y no fueron ratificadas en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se desecha la presente prueba de este proceso. Así se decide.-
c.- Ratifica documento original contentivo de la declaración realizada por la ciudadana Sobeida Del Rosario Bastidas Carrasquero sobre mejoras y bienhechurías fomentadas por ella, a los fines de que le sirva de justo titulo de propiedad, autenticado el día cuatro (4) de febrero del 2003 ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, bajo el Nº 32, Tomo 4, de los libros respectivos. Se deja constancia que la presente prueba fue supra analizada.
Con respecto a la referidas documentales, promovidas en fecha tres (3) de noviembre de 2004, se observa que la parte querellada solicitó se dirija oficio a la Oficina de Catastro del Municipio Lagunillas, el cual se libró bajo el Nº 30717-1969-04, solicitando la verificación por parte de esa dirección municipal de la efectiva y real ubicación de las mejoras y bienhechurías identificadas en los documento antes analizados, los cuales fueron anexados al oficio. Posteriormente se recibe comunicación Nº 2005-004 de fecha dos (2) de febrero de 2005, procedente de la Dirección de Catastro, mediante la cual informan que de una inspección realizada en el sitio, se constata un lote de terreno, dividido en diecisiete (17) parcelas ocupadas por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BASTIDAS, ONEIWARD SUSANA LUGO PEREIRA y la otra por la ciudadana SOBEIDA DEL ROSARIO BASTIDAS CARRASQUERO, verificando las mejoras señaladas. En tal sentido, se valora la referida prueba proveniente de un ente administrativo competente, por cuanto contiene elementos relacionados con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.-
En fecha cinco (5) de noviembre y ocho (8) de noviembre de 2004 respectivamente, la abogada en ejercicio Karina Borjas Pérez, actuando en su propio nombre y en representación de la parte querellada promueve las siguientes pruebas:
a.- Consigna copia fotostática de la protocolización de las mejoras y bienhechurías, pertenecientes a la ciudadana Auris de Montilla, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Con respecto a la referida prueba, se observa de actas que fue impugnada por la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se evidencia que la parte querellada al momento de promover la referida prueba, solicita se libre oficio a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, solicitando información sobre la certeza de ese registro.
Al respecto se recibe comunicación Nº 152, de fecha nueve (9) de Noviembre de 2004, la cual fue supra valorada en la presente decisión, en la cual informan que el referido documento se encuentra protocolizado en esa oficina de registro en fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, y anexan copia fotostática del referido documento. En tal sentido, se tiene como fidedigna y se valora la referida prueba por cuanto fue corroborada la certeza del registro por un funcionario público competente para tal fin. Así se decide.-
b.- Documento original de mejoras y bienhechurías otorgado por el constructor José Gregorio Figuera, a favor de los ciudadanos Noliani del Valle Piña y Argenis Bravo, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha cuatro (4) de noviembre de 2004, quedando inserto bajo el Nº 77, tomo 76 de los libros respectivos.
Se observa del referido documento que contiene la declaración del ciudadano José Gregorio Figuera en su condición de constructor, mediante la cual declara que celebró contrato verbal el día veintitrés (23) de Octubre de 2002, con los ciudadanos Noliani del Valle Piña (parte querellada) y Argenis Bravo, en razón del cual construyó mejoras y bienhechurías sobre una parcela de terreno que se dice ser propiedad Municipal, consistente en la compactación del terreno y construcción de una casa para vivienda familiar. Igualmente los ciudadanos antes mencionados declaran que es cierto todo lo expuesto y que vienen ejerciendo los derechos de propiedad dominio y posesión del inmueble desde aquella fecha.
Del mismo se evidencia que la ubicación de la referida construcción se corresponde a la extensión de terreno objeto del presente litigio, en tal sentido, se valora la referida documental como prueba de una expresión del pensamiento o relación de un hecho, toda vez, que el mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades, y puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.-
III
DECISIÓN DE FONDO
Una vez analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que no existen pruebas fehacientes que permitan determinar la ocurrencia del despojo, alegado por el ciudadano Eduardo Emiro Ferrer Ochoa en el libelo de la demanda.
Es de hacer notar y recordar que la Querella Interdictal Restitutoria no se trata de un litigio sobre la cosa sino de la protección de la posesión, Emilio Calvo Baca, en su obra Comentarios al Código Civil expone que el interdicto de recobrar o de despojo:
“tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el
poseedor. Deberá probar lo hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el titulo del despojante fuera mejor.” (Subrayado del Tribunal).
De esta forma, es impretermitible demostrar el hecho del despojo por el Querellado, apoyándose en situaciones de hecho y de derecho que hagan constar la realidad del suceso. Si bien es cierto, la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, tal prueba no puede ser la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo. Así mismo, en relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante debe determinar la fecha en que ocurrió el mismo.
Ahora bien, del análisis del material probatorio vertido en actas, se observa la falta de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar al querellante el hecho posesorio propio y mucho menos los hechos de desposesión alegados; muy por el contrario, se evidencia que efectivamente el bien inmueble se encuentra en posesión de la parte querellada e incluso de otras personas más que no son parte de éste proceso, los cuales en algunos casos realizaron la ocupación del inmueble en fecha anterior a la alegada por el querellante en el libelo de la demanda, ejerciendo actos de posesión legítima sobre el inmueble objeto de litigio. En tal sentido la fecha de desposesión alegada por el querellante no se corresponde con la fecha de ocupación del inmueble evidenciada en este proceso, tal y como se demuestra de la inspección judicial realizada en el inmueble, donde se constató el tiempo de construcción aproximado de las viviendas ocupadas por los querellados y otras personas que también habitan la extensión de terreno objeto de litigio, así como de otros medios probatorios acompañados por la parte querellada para tal fin.
En conclusión, en el presente caso no se dan los presupuestos requeribles para la procedencia de la acción interdictal de despojo, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar sin lugar la demanda, propuesta por el ciudadano EDUARDO EMIRO FERRER OCHOA en contra de los ciudadanos KARINA BORJAS PÉREZ, JACQELINE DONAIRES COLMENARES, DESIREE COROMOTO PEÑA, YELITZA GARCÍA, RICHARD MALDONADO, FREDY VILORIA, NOLIANI DEL VALLE PIÑA Y ADRIANA ATEHOTUA, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
a) SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por el ciudadano EDUARDO EMIRO FERRER OCHOA, en contra de los ciudadanos KARINA BORJAS PÉREZ, JACQELINE DONAIRES COLMENARES, DESIREE COROMOTO PEÑA, YELITZA GARCÍA, RICHARD MALDONADO, FREDY VILORIA, NOLIANI DEL VALLE PIÑA Y ADRIANA ATEHOTUA, plenamente identificados en actas.-
b) SE SUSPENDE, la medida de Secuestro decretada en fecha veintiuno (21) de junio del 2004; sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y una serie de mejoras y bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en el callejón El Olvido, Barrio Maria Auxiliadora de Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, y ejecutada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2004, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida en esta Instancia.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de octubre del Año dos mil seis. Años: l96º de la Independencia y l47º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha siendo las _01:00 pm._ previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1106. –
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, diecinueve (19) de octubre de 2006.
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ
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