Exp. Nº32932.
Rectificación de Partida
De Nacimiento
Sent. Nº1089
M.R.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Ocurre por ante este Tribunal, la ciudadana ELIZABETH VAN BEVERHOUDT CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.653.752, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº25.456, solicitando la Rectificación de su Partida de Nacimiento, la cual corre inserta en los Libros de Registros de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo del Estado Zulia, del año 1938. Los errores denunciados consisten en que para el momento de la trascripción de la mencionada partida de nacimiento, se asentó el nombre de la solicitante como “BEVERHOVEDT” siendo lo correcto “BEVERHOUDT”.-
El Tribunal examinada la solicitud hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”
Es importante destacar y transcribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”
En atención a la anterior disposición y en virtud de que el solicitante manifestó en su solicitud lo siguiente:
“…Consta de mi Acta de Nacimiento… nací en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el día 17 de Agosto del año 1938…al asentar dicha Acta de nacimiento se incurrió en error material, tanto en los libros de la antes denominada primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa, del Distrito Maracaibo, Hoy denominada Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa, así como en el libro llevado por el Registro Civil del Estado Zulia...”.
En consecuencia, le corresponde al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conocer de la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana ELIZABETH VAN BEVERHOUDT CABRERA, por lo que se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA, acordándose la remisión de esta causa al mencionado Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1) SU INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana ELIZABETH VAN BEVERHOUDT CABRERA, puesto que los limites en el ejercicio de la función jurisdiccional no permiten el conocimiento de la Litis Planteada, y en consecuencia,
2) DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, competente, con sede en Maracaibo, para que previa la distribución de Ley conozcan de la presente causa.
Publíquese, insértese y remítase el presente expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho días del mes Octubre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 11:50 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº1089. La Secretaria. (fdo ilegible) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 18 de Octubre del año 2006. La Secretaria.
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