Expediente No. 32.789
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 1081.
Nf.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas
RESUELVE:

El ciudadano JULIO CESAR MIJARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.175.297, debidamente asistido de abogado, parte demandante en el presente juicio, de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido en contra del ciudadano DARIO HUMBERTO BRAVO VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.449.182, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal; solicita MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre las Prestaciones Sociales y Fideicomiso que le correspondan o pudiera corresponder a la parte demandada ciudadano DARIO HUMBERTO BRAVO VICUÑA, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A. En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“ Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


En atención a la anterior disposición y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo y siguiendo la escala prevista en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil y a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre las Prestaciones Sociales. Así se decide.

En cuanto a la procebilidad de la solicitud de la medida de embargo sobre el Concepto Fideicomiso, debe acotarse que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha treinta de Noviembre de 2004, declaró con lugar la apelación formulada por el Banco Universal, como Tercer Opositor, en la cual hizo oposición al embargo sobre el concepto Fideicomiso, argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“En los casos de prestaciones de antigüedad, por cuanto las mismas se liquidan mensualmente, conforme a la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador tiene la opción de depositar el monto de dichas prestaciones en forma definitiva en un fideicomiso individual, dejando de ser dicha cantidad ex tempore propiedad del trabajador (fideicomitente) y por ende excenta de la prenda común de sus acreedores; constituyéndose un bien propiedad de la entidad financiera fiduciaria, pero de una manera muy singular, en la cual el bien fideicometido no entra en el patrimonio del ente fiduciario..”.


Y así está establecido en el artículo 2º de la Ley de Fideicomiso, que reza:

“Los bienes transferidos y los que sustituyen a éstos, no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario. Salvo que la Ley disponga otra cosa, éste sólo estará sujeto a cumplir con dichos bienes las obligaciones que deriven del fideicomiso o de su realización, y podrá oponerse a toda medida preventiva o de ejecución dictada a solicitud de acreedores que procedan en virtud de créditos que no deriven del fideicomiso o de su realización”.


Este Tribunal a fin de precaver cualquier incidencia procesal futura que pudieran atentar contra el orden público, concepto este que atiende a toda la colectividad, NIEGA dicho pedimento de medida. Así se decide.

Por las razones antes dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, , DECRETA en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por JULIO CESAR MIJARES MEDINA contra DARIO HUMBERTO BRAVO VICUÑA:

· MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre el concepto de Prestaciones Sociales, que le pueda corresponder al demandado DARIO HUMBERTO BRAVO VICUÑA, antes identificado, en su condición de Trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., a la terminación de su servicio laboral por cualquier motivo en la mencionada empresa. Todo hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.12.500.000, oo), suma intimada; en atención a lo dispuesto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo y siguiendo la escala prevista en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

· SE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre el concepto de: Fideicomiso. Así se decide.

· Para la ejecución de la Medida de Embargo Provisional decretada, este Juzgado insta a la parte actora a indicar el nombre del Juzgado a comisionar.

· No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ

En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1081, en el legajo respectivo. La Secretaria. (Fdo. Ilegible) La Secretaria, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas (18) de Octubre del 2006.

La Secretaria,