Exp. No. 29279.
Sep. Cuerpos.
Sent. Nº 1084
Tc/.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, con sede en Cabimas.-
Por escrito presentado por los ciudadanos JACQUELINE LUCANA MORALES GUERE y EDUARDO ENRIQUE CABRERA FIGUEREDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.413.345 y V-8.588.729, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio TANIA CIOCE MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No.17.027, expusieron:
“En fecha Siete de Septiembre de Dos mil Uno (07/09/2001), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia…fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización el Solito, vereda numero 5, casa numero 1, del Municipio Cabimas del Estado Zulia…por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. SEGUNDA: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien y que no poseemos bienes de riquezas que tengamos que separar, de igual manera cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que haya adquirido o que adquiera posteriormente a partir de la presente solicitud.- Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, pedimos a Usted se sirva, acordar nuestra Separación Legal de Cuerpos y Bienes de conformidad con las disposiciones mencionadas…”(Omissis)
Por auto de fecha diez (10) de Junio de 2.002, el Tribunal acordó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha 07 de Agosto de 2.003, la abogada LIVIA JIMENEZ con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CABRERA FIGUEREDO, solicitó la Conversión en divorcio en la presente causa, previa notificación de la ciudadana JACKELINE LUCANA MORALES GUERE.
Por auto fecha ocho (08) de Agosto de 2003, el Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana JACKELINE LUCANA MORALES GUERE, de la solicitud de conversión en Divorcio hecha por la apoderada judicial su cónyuge, ciudadano EDUARDO ENRIQUE CABRERA FIGUEREDO.
Con fecha 21 de Septiembre de 2006, el Alguacil expuso manifestando al Tribunal que en fecha 18 de Septiembre de 2006, entregó al ciudadano WILLIAM SALAZAR GUERE, la boleta para notificación de la ciudadana JACKELINE LUCANA MORALES GUERE, quien dijo ser su primo, por cuanto la misma no se encontraba.
Con fecha 27 de Septiembre de 2006, la abogada Livia Jiménez con el carácter de apoderada judicial del solicitante EDUARDO ENRIQUE CABRERA FIGUEREDO, solicita nuevamente la Conversión en Divorcio.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de la conversión no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 10 de Junio de 2002, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 07 de Agosto de 2.003, por lo que ha transcurrido más de un año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por ley.
Satisfecha como esta la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos: JACQUELINE LUCANA MORALES GUERE y EDUARDO ENRIQUE CABRERA FIGUEREDO, ya identificados, y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que estos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ.
En la misma fecha, siendo las 10:20,a.m, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 1084
La Secretaria,
Fdo (ilegible). La Secretaria, Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 18 de Octubre de 2006.-
La Secretaria,
|