SENT. DEFINITIVA
No..
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP. 28.161
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO : COBRO DE BOLIVARES
ADMITIDA: 06-12-2000
DEMANDANTE: NICO ANTONIO URDANETA FERRER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No4.014.945, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia.
DEMANDADA: OBRAS ELECTRICAS COMPAÑÍA ANONIMA (OBELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 142 de Junio de 1991, bajo el No.24, Tomo 8-A, domiciliada en Carretera “H”, entre Avenida 34 y 41, sector Bella Vista, al lado del Edificio Hotel Buena Vista, Cabimas, Estado Zulia,
CODEMANDADO: JORGE MOLERO ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidades No. 5.716.601, domiciliado en Campo Urdaneta, Calle Páez, Casa No.2172, Cabimas Estado Zulia.,
ABOGADOS: DEMANDANTE: CELINA SANCHEZ, YOLET FALCON y NILDA PADILLA
DEMANDADA: EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, NOLEIDA JOSEFINA MORENO PETIT DE PRIETO, ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE y GONZALO ARAUJO MENDA.
-I-
ANTECEDENTES:
Se alega en el libelo, que en fecha 05 de Junio de 2000, la Sociedad Mercantil OBRAS ELECTRICAS COMPAÑÍA ANONIMA (OBELCA)… representada por el ciudadano OMER DARIO MATA ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No., 7.835.827, del mismo domicilio, se constituyó en deudora del actor, por la cantidad de Bs. 63.172.380, a través de cinco letras de cambio, por Bs. 12.634.476, cada una, identificadas 1/5, 2/5, 3/5, 4/5, 5/5, con vencimiento los días cinco de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de ese año 2000, respectiamente, constituyéndole en avalista, el ciudadano JORGE MOLERO ROSILLO, Alegando la falta de cancelación de las letras de cambio, acompañadas, demanda conforme al Procedimiento de Intimación, el pago de la suma de Bs. 78.965.475, que incluye monto de las letras, honorarios profesionales e intereses; solicitando la aplicación de la indexación por estar en mora los demandados.
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Cita el artículo 418 y 41 del Código de Comercio, … que los recaudos que cursan en autos, demuestran que el fundamento de la misma es la existencia de cinco letras de cambio, que como se dijo se encuentran causadas y determinadas en el documento privado constitutivo de la obligación a que hace referencia, y consignado con la presente contestación y documento que ignoran las razones por las cuales no fue acompañado como soporte de esta acción, ya que el soporte principal de esta acción intentada subrepticiamente, instrumento este acompañado en dos paginas de la cual el primer folio posee la forma autógrafa en ordinal del ciudadano NICO ANTONIO URDANETA FERRER, y a fin de evitar extravío del folio mencionado, solicita su desglose y se deje en el expediente copia simple y se archive en la bobeda (sic) del Tribunal, el original del mismo con la firma en original, y en virtud de lo cual se decretó media de embargo sobre bienes de la propiedad de su representado, con los consiguientes daños y perjuicios como gravamen irreparable al ejecutarse medidas en las dependencias de las Alcaldías como sobre bienes de su propiedad a ejecutar por cuanto se reservaron el derecho de seguir señalando y embargar bienes … que la parte actora al no acompañar el referido documento constitutivo de la obligación, desnaturalizó el procedimiento de intimación incoado en contra de su representado, llevándolo a se un fraude procesal, que convierte a la jurisdicción en una ficción y por omitir tal situación es propender al caos social y a la inseguridad jurídica .. Que lo que la demandante hizo fue sorprender al ciudadano Juez en su buena fe al
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venePresentada la anterior demanda, mediante la cual el ciudadano JUAN FRANCISCO DUARTE MEDINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, con Cédula de Identidad No.V-13.840.223, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, con Inpreabogado No. 60.822, ocurre por ante este Despacho, demandando por Cobro de Bolívares, conforme al procedimiento de Intimación, al también ciudadano HECTOR EDUARDO BERMUDEZ MORA, mayor de edad, venezolano, comerciante, con Cédula de Identidad No. V-12.097.699, exigiendo el pago de la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLVIARES (Bs. 93.500.000,00), que dice está representada en dos letras de cambio signada con los Nos. 8/8 y 7/7, fechadas en Cabimas, el 2 de Julio de 2003 y 30 de Septiembre de 2003, respectivamente, por las cantidades de Bs.40.000.000,00 y Bs.53.500.000,00, con valores entendidos para ser cancelados sin aviso y sin protesto el 2 de febrero de 2004 y 30 de Abril de 2004, por el librado aceptante. Que ha presentado para su cobro esos instrumentos, y realizados diligencias en sentido, sin haber podido lograr que se cumpla con la obligación. Cita en su libelo los artículos 410, 444, 446, 451, 436, 418, del Código de Comercio y 1368 y 1.264 del Código Civil. Demanda además del pago de las cantidades que dice están representadas en las letras de cambio, la cantidad de Bs.
5.514.513,89 por intereses de mora, mas Bs. 935.000,00, por cobros extrajudiciales, mas Bs. 155.833,33 por comisión legal; mas 25.026.336,81 por honorarios
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profesionales de Abogado. Estima la demanda en Bs. 130.136.951,39.
Se infiere de actas, que la acción tutelada por el actor, está constituida por el procedimiento monitorio de intimación, que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, de índole sumario que persigue la creación en forma rápida y económica en contra del deudor, de un título ejecutivo que aún no se configura.
Que rigen los requisitos de procedencia en este procedimiento, el dispositivo de los artículos 640, 641, 642, 644 y 645 del Código de Procedimiento, y en cuanto a su admisibilidad, el artículo 643 eiusdem, que señala:
”El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3) Cuando el derecho que se alega esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación a l verificación de la condición.
Ahora bien, la exigibilidad del crédito que sustenta la acción, presupone que el pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones, que se desprenden o determinan del propio examen del instrumento fundante de la acción. El requisito de la exigibilidad, está inmerso en si mismo, ya que se podría pensar en un crédito cierto en lo que e refiere al an y al quantum y sin embargo todavía no vencido y por consiguiente, todavía no exigible.
Del mismo análisis de las actas que conforman esta acción, y que se hace indispensable para determinar si el demandante, puede acceder al procedimiento
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intimatorio o monitorio, que conlleva dentro de este análisis, a examinar el titulo
documental o idóneo, que constituye la prueba escrita de que habla el legislador en el dispositivo del articulo 643 eiusdem, específicamente en su ordinal 2º; y que da prueba fehaciente de que el crédito tiene por objeto el pago de una suma líquida por lo que su monto debe estar determinado con exactitud, bien precisado su quantum, y que se convierta en exigible cuando el pago no está ni condicionado ni sujeto a plazo o limitación alguna.
Del mismo examen, queda fehacientemente determinado, que el Título o instrumento fundamental de la acción, examinar, lo constituye, los dos instrumentos cartulares que acompaña la parte demandante con su libelo, y que marca con las letras “A” y “B”, el primero de ello, (A) por la suma de Bs.40.000.000,00, cuyo monto se especifica así en números y en letras en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES, a la orden del intimante Juan Francisco Duarte Medina, y librado al demandado Héctor Eduardo Bermúdez Mora, y el segundo (B), por la cantidad expresada en número de Bs. 53.500.000,00; y la cantidad escrita en letras de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, existiendo así una incongruencia ente las cantidades que registra esta letra de cambio, marcada “B”, a la orden del intimante Juan Francisco Duarte Medina, y librada al mismo demandado Héctor Eduardo Bermúdez Mora; y como lo bien dice el intimante, en su libelo, el citar el artículo 1.368 del Código Civil, que " en concordancia con lo estipulado en el artículo 1368 del Código
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Civil, que señala “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y
además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento en aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia otra a entregarle una
una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero”; por lo que adolece del defecto contemplado en el artículo 415 del Código de Comercio vigente esa letra de cambio. . Así se declara
Y por cuanto esta última letra marcada “B”, conjuntamente con la marcada “A”, constituyen en sí el instrumento que la parte demandante acompañó con su libelo, dándole el carácter de título fundamental de la acción, da lugar a que ese título fundamental esté infectado del vicio antes determinado, lo que no da probanza que la suma de Bs. 93.500.000,00 que identifica el demandante como monto adeudado, sea líquido y exigible, razón por lo que esta Juzgadora debe declarar la presente demanda como inadmisible. Así se decide.
A mayor abundamiento de la anterior declaratoria, debe acotarse que conforme a los principios dispositivos de exhaustividad y congruencia, se le impone al Juez, la obligación de atenerse solo a lo alegado y probado por las partes, subsistiendo de igual manera el otro principio en base al cual ”el Juez conoce el derecho y lo aplica”. Que en el presente procedimiento, la admisibilidad de la demanda está condicionar a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales probados en actas, y que al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir el
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correspondiente Decreto Intimatorio, que la falta de invocación por parte del
interesado del defecto o vicio aquí determinado, a juicio de esta Juzgadora no puede considerarse que se le suple a la parte demandadas de defensa aun no alegada, sin que en base a la misma exhaustividad solo se atuvo la Juez, a la confesión de las partes en el momento de la expedición de las letras de cambio ya identificadas, por lo que examinado en conjunto el monto global adeudado y exigido ese contenido en las letras de cambio antes mencionadas queda corroborado que en su sumatoria, el crédut9io no es exigible, al faltar uno de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, como bien se determina en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2o, antes referido, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la demanda que se pretende en base al procedimiento monitorio, es inadmisible. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que fuere intentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO DUARTE MEDINA contra el ciudadano HECTOR EDUARDO BERMUDEZ MORA, ya identificados, por Cobro de Bolívares vía Intimación. Así se decide.
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No hay condenatoria en costa en virtud de lo decido.
Publíquese y Regístrese este fallo, publicada conforme a la Tutela Judicial Efectiva, dentro de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la presentación de la demanda, verificada el día 28-06-05.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro días del mes de Julio de Dos Mil Cinco. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES:
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIDY MORALES G.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No.673.
Hora: 10,15.
La Secretaria,
Abog., JAIDY MORALES G.
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