Exp.5784
TITULO DE PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA Nº 1071
C.G
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.1020, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
El ciudadanos JOSE TEODORO PUERTA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-4.828.469, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº47.789, domiciliado en la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIS VIOLETA PULGAR BRICEÑO, ZULAY SANDRA BURGOS BRICEÑOS viuda de ROJAS, EURO ADAN BURGOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NºV-4.828.461, V-9.164.735, V-9.172.219, respectivamente domiciliados en la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia; solicita se le declare a los ciudadanos MARIS VIOLETA PULGAR BRICEÑO, ZULAY SANDRA BURGOS BRICEÑOS viuda de ROJAS, EURO ADAN BURGOS BRICEÑO, antes identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana MERY DEL CARMEN BRICEÑOS, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-1.406.944, domiciliada en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia.
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Acta de defunción de la causante ciudadana MERY DEL CARMEN BRICEÑO BRICEÑO, antes identificado. 2) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica de Mene Grande del Estado Zulia en fecha 11 de Noviembre del año 1996. 3) Fotocopia de identidad de los hijos de la causante. 4) Acta de nacimiento de los hijos de la causante. 5) Acta de defunción del ciudadano MERVIN LUIS ROJAS LA CRUZ.-
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos MARIS VIOLETA PULGAR BRICEÑO, ZULAY SANDRA BURGOS BRICEÑOS viuda de ROJAS, EURO ADAN BURGOS BRICEÑO, antes identificado en actas, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE CIUDADANA MERY DEL CARMEN BRICEÑO BRICEÑO . ASI SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los 16 días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria.
Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha anterior siendo las 1:00pm previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1071 en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA,(fdo)ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ, CERTIFICA: que la presente es copia fiel y exacto de su original. Cabimas 16 de Octubre del año 2006.-
La Secretaria.
Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
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