Expediente No. 32.815
Sentencia No.1064
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
“VISTOS”
EXPEDIENTE: 32.815
SENTENCIA: (CONSULTA)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
QUEJOSO LUIS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, soltero, arquitecto, titular de la cédula de identidad No. V.-3.739.442, domiciliado en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

PRESUNTOS
AGRAVIANTES: MARIA TRINIDAD VILLASMIL, LENY VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL y LEVY VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

ABOGADOS: Abogado Asistente del Solicitante: Profesional del derecho ENRRY ALFONSO FERRER, Inpreabogado No.32.674.
Abogado Asistente de los Presuntos Agraviantes María Villasmil, Leny Villasmil, Fernando Villasmil y Levy Villasmil, Profesional del derecho: DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, Inpreabogado No. 25.307.

RECIBIDO 18-09-2006.-
-I-
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de Primera Instancia como Órgano de alzada en sede Constitucional, de la consulta de Ley, de la presente Solicitud de Amparo Constitucional que fuere incoada por ante el Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidida en fecha ocho (08) de septiembre de 2.006, que en su parte dispositiva, declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, razón por la que, dentro del término legal correspondiente, procede a la revisión de Ley, bajo las siguientes observaciones:

Se constata de las actas que conforman el procedimiento sometido a consulta, que el quejoso argumenta en su libelo:

“… procedo a denunciar la violación de mis derechos, por los ciudadanos Maria Trinidad Villasmil, Leny Villasmil, Fernando Villasmil y Levy Villasmil …
Es el caso ciudadano Juez que los ciudadanos antes identificados, violaron mis derechos civiles, contemplados en nuestra Constitución, específicamente lo dispuesto en la primera parte del artículo 47. Violentando el recinto privado que tengo como arrendatario, desalojándome arbitrariamente de mi oficina que ocupo en la calle No. 4 del Campo Rancho Grande No. 76 B Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia aprovechándose de que no me encontraba en el lugar.
… Soy arrendatario del inmueble antes descrito y me desalojaron arbitrariamente, procediendo a abrir mi oficina y sacándome los mueles (sic) y demás enseres y documentos de valor, cargándolos en un camión, según cuentan los vecinos y trasladándolos de un lugar a otro sin rumbo fijo.
Demando a estos ciudadanos para que cese la violación de mis derechos en el citado inmueble y de una vez me depositen mis bienes muebles en la oficina que ocupo y que ostento bajo contrato verbal de arrendamiento por tiempo indefinido, desde septiembre del año 2001…”.-


Acompañó con su solicitud, marcados con las letras A, B y C, copias simples de: estado de cuenta emanada de la entidad financiera Banco Mercantil; valuación emanada de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia; y factura No. 0005, emanada de la empresa DITECO, C.A.


En fecha 24 de agosto de 2006, el a quo admite la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano LUIS VILLASMIL, y ordenó citar a los ciudadanos MARIA TRINIDAD VILLASMIL, LENY VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL y LEVY VILLASMIL, en la dirección indicada por el actor; y ordenó notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento.

Una vez citados los presuntos agraviantes, se llevó a efecto el siete (07) de septiembre de 2006, la audiencia constitucional en la presente acción de amparo, compareciendo únicamente el quejoso, sin abogado asistente.


-II-

CONSIDERACIONES

Se señalan como conculcados los derechos civiles contenidos en nuestra Carta Magna, específicamente lo dispuesto en la primera parte del artículo 47.

Artículo 47: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
…”.

En el caso bajo revisión, se observa:
Que los presuntos agraviantes, ciudadanos MARIA TRINIDAD VILLASMIL, LENY VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL y LEVY VILLASMIL, una vez realizadas las citaciones y notificaciones respectivas, no comparecieron a la audiencia oral y pública, ni ejercieron ninguna actividad judicial dentro de la sustanciación de la Solicitud de Amparo, ni ejercieron recurso alguno en contra de la decisión del Juzgado de la causa.

Es importante señalar, que la acción de Amparo Constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo para que se pueda mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones. Así se declara.

En la presente solicitud sometida a consulta, se determina que el Fallo que la decide, está soportado por la falta de comparecencia de los presuntos agraviantes a la audiencia oral y pública, lo que produce el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e invoca el Sentenciador en su apoyo, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.7 de fecha 01 de Febrero de 2000, (caso José Armando Mejía).

Ahora bien, la Sentencia invocada, recaída en el caso de José Armando Mejía Betancourt y Otros, de fecha primero de Febrero de 2000, en ella, el Tribunal Supremo de Justicia, fijó con carácter vinculante, el procedimiento para tramitar las acciones de Amparo Constitucional, incluyendo las tramitadas contra las decisiones judiciales, y en esa misma decisión, se determina que:

“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio…”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, está ceñido el procedimiento pautado para este recurso extraordinario, al contenido de la Jurisprudencia con carácter vinculante que los regula; razón por la cual, conforme a las anteriores consideraciones, que se acogen en resguardo del derecho de la defensa, y en base a la Tutela Judicial efectiva, que doctrinariamente, es de amplísimo contenido, y comprende el derecho a ser oídas las quejosas por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y no sólo el derecho de acceso a la justicia, sino también el derecho de que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones; se permite esta Administradora de Justicia de esta Segunda Instancia, en atención a la consulta de que es objeto esta Solicitud de Amparo, considerar el fondo de lo planteado en actas, en base al artículo 26 de nuestra Carta Magna, observando:

Que el quejoso acompaña copias simples de los siguientes documentos: a.-) Estado de cuenta emanada de la entidad financiera Banco Mercantil, en el cual se evidencia la dirección del inmueble antes identificado; b.-) Valuación emanada de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, en el cual se evidencia como contratista designada a la empresa DITECO, C.A.; y c.-) Factura No. 0005, emanada de la empresa DITECO, C.A., en la cual se evidencia que la dirección de ésta es el inmueble identificado anteriormente; que constituyen en si elementos probatorios de la perturbación alegada y denunciada por este medio; a lo que se le suma la actitud pasiva de los señalados agraviantes, al no ejercer ningún medio de defensa en esta acción, ni tratar de enervar por los medios de Ley, la Solicitud de Amparo, ni ejercer ningún otro recurso en contra de la decisión proferida por el Juzgado que decide el Amparo, ni en contra del Mandamiento decretado, ya que si bien es cierto, consta en actas escritos presentados por los agraviantes, no es menos cierto, que dichos escritos fueron presentados fuera del término de ley, razón por la cual huelga cualquier pronunciamiento sobre las defensas expuestas por los referidos agraviantes. Así se declara.

Coadyuva de la misma manera, a favor de la pretensión del quejoso, el mismo hecho de los agraviantes de no comparecer a la audiencia oral y pública, notificados legalmente. Lo que produce en su contra, conforme a la parte infine del contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente constatado, como lo es la aceptación de los hechos incriminados, por lo que resulta forzoso, confirmar la declaratoria de Con Lugar de la decisión objeto de consulta, en todas sus partes, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sede Constitucional, como Órgano de Alzada, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO la Solicitud de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano LUIS VILLASMIL, contra los ciudadanos MARIA TRINIDAD VILLASMIL, LENY VILLASMIL, FERNANDO VILLASMIL y LEVY VILLASMIL, identificadas en actas; y confirmada en todas sus partes, la decisión objeto de Consulta de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Septiembre de 2006, que declaró Con Lugar la Acción de Amparo, y ordenó a los agraviantes ya identificados, restituir al solicitante, su condición de arrendatario de la oficina ubicada en la Cuarta Calle del Campo Rancho Grande, No. 76 B, Mene Grande, en jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas en esta Segunda Instancia, por ser la consulta del fallo, de carácter obligatorio en este procedimiento constitucional. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETEARIA

ABOG. JAIDY MORALES G.
En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1.064, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, dieciséis de octubre de 2006.-


La Secretaria