Expediente Nº. 31994
Sen Nº 1.072
Motivo: Partición de bienes
De la comunidad conyugal
gpv
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
PARTE DEMANDANTE: EVELYS COROMOTO MORALES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.733.700, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DOMINGO MIRANDA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V- 5.725.991, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL APONTE RODRIGUEZ.
Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana EVELYS COROMOTO MORALES CONTRERAS,, antes identificada, demandó al ciudadano FRANCISCO DOMINGO MIRANDA GUANIPA, igualmente identificado, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.005, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2.006, el Alguacil de este Despacho agregó a las actas, el recibo de citación firmado por el ciudadano Francisco Domingo Miranda Guanipa, (folios doce y trece).
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.006, la parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, expuso:
“…Como quiera que el Demandado FRANCISCO DOMINGO MIRANDA GUANIPA….fue citado formalmente el día 27-04-06, y no hizo acto de presencia, para darle contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado, es por lo cual que en la presente causa, ha operado en consecuencia, la CONFESION FICTA, por ello, solicito del Tribunal, que así se decida, para que este juicio continúe hasta sentencia firme….”. (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, esta Juzgadora previo a resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios 02.03.04,05 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el tres (03) de mayo de 1985, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el veintinueve (29) de Marzo de 2.005, cuando queda firme la sentencia .
Ahora bien, a los fines de verificar la partición de bienes de la comunidad conyugal entre ambos litigantes, la parte actora hace uso de este procedimiento especial consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Juzgadora debe necesariamente traer a colasión el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Subrayado del Tribunal
De la norma anteriormente transcrita se evidencia, que si el demandado no se opone a la partición, ni manifestare discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se emplaza directamente al partidor a los fines de que se proceda a la liquidación en la forma solicita.
Ahora bien, de actas se observa que habiendo sido citada la parte demandada, este dentro de la oportunidad legal correspondiente, no compareció al acto de contestación a la demanda. No obstante, dicha aptitud procesal, no puede subsumirse a los extremos de la confesión ficta contemplada en nuestra norma adjetiva civil, sino por el contrario hay una admisión o reconocimiento por parte del demandado de la partición de Bienes incoada por la accionante.
En consecuencia, no existiendo en actas oposición o discusión sobre las cuotas de los interesados, conforme al artículo 183 del Código Civil, le es dable a esta Sentenciadora negar el pedimento de la confesión ficta alegada, convocando a las partes para el nombramiento del partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye, que esta demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana EVELYS COROMOTO MORALES CONTRERAS en contra de FRANCISCO DOMINGO MIRANDA GUANIPA, lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA:
En el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por EVELYS COROMOTO MORALES CONTRERAS en contra de FRANCISCO DOMINGO MIRANDA GUANIPA:
ü Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las once de la mañana para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
ü No se condena en costas, en virtud de lo decido en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciseis días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES
En la misma fecha anterior siendo las 130 pm previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No.1.072, en el legajo respectivo.- FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, DIECISEIS DE OCTUBRE DE 2.006.
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES
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