Expediente No.32.253
Sentencia No.1062.
D/ 185-A
MR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal, el día diecisiete de Febrero del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: ROBERT ENRIQUE ESTRADA FLORIDO y YURANNY DEL CARMEN POLANCO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.847.460 y 13.025.757, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ELVIS RODRIGUEZ, inpreabogado No.28.291, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.-

- Exponen los solicitantes:

“En fecha veintisiete de junio de Mil novecientos noventa y ocho… contrajimos matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jose Cenovio Urribarri del Municipio del Estado Zulia… fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Palmarejo, Calle Valmore Rodríguez, Casa s/n, en jurisdicción del municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el doce de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y ocho...”(Omissis).-

Por escrito presentado en fecha dos de Mayo del año 2006, la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal, instara a los co-solicitantes a fin de que indicaran si fueron procreados hijos o no, durante la unión matrimonial, y en caso de ser positivo, consignaran copia certificada del acta de nacimiento o en su defecto copia fotostática de la cedula de identidad pertenecientes a los mismos.

Por auto dictado en fecha nueve de Mayo del año 2006, el Tribunal instó a las partes a fin de que indicaran si fueron procreados hijos o no, durante la unión matrimonial, y en caso de ser positivo, consignaran copia certificada del acta de nacimiento o en su defecto copia fotostática de la cedula de identidad pertenecientes a los mismos.

Por escrito presentado en fecha veintiocho de Septiembre del año 2006, los ciudadanos ROBERT ENRIQUE ESTRADA FLORIDO y YURANNY DEL CARMEN POLANCO SIERRA, co-solicitantes, asistidos por el abogado ELVIS RODRIGUEZ, declararon que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

· PRIMERO: Los Ciudadanos ROBERT ENRIQUE ESTRADA FLORIDO y YURANNY DEL CARMEN POLANCO SIERRA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.

· SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Ciudadanos: ROBERT ENRIQUE ESTRADA FLORIDO y YURANNY DEL CARMEN POLANCO SIERRA, ya identificados, y que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y ocho; en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.

No hay constancia en actas de haberse procreado hijos durante la unión matrimonial.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria

Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha anterior, siendo las 11:30 am. Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.1062, en el legajo respectivo. La Secretaria. (fdo ilegible) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, Cabimas 11 de Octubre del año 2006. La Secretaria.