Exp. 31.947
DIVORCIO
Sent. No. 1061
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 15.401.764, domiciliado Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS Y EDGAR TOCUYO MILANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.896 y 104.215, respectivamente.

DEMANDADA: YULIMAR DEL VALLE MEJIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.809.918, de igual domicilio

MOTIVO: DIVORCIO
ADMISION: dieciocho (18) de Octubre del año 2.005
SINTESIS:
Alega la parte actora en su libelo:

“…contraje matrimonio civil con la ciudadana YULIMAR DEL VALLE MEJIA MONTILLA….Durante nuestra unión matrimonial no procreamos descendencia alguna…Después de contraído nuestro matrimonio, constituimos nuestro único hogar conyugal en un inmueble, que con sudor, sacrificio y desvelo, lo adquirí, ubicado en la dirección antes nombrada en donde habita mi cónyuge, en donde convivimos en perfecta armonía conyugal por espacio de tres (3) años y cinco (05) meses, aproximadamente. Luego de este tiempo la armonía de este matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a mi cónyuge…alegando al extremo de no cumplir con sus deberes que como esposa le incumbía, separándose del hogar intermitentemente, retirándose hasta a su hogar materno, ubicado justamente al lado del inmueble en donde cohabitaba con mi cónyuge, en el mismo sector…desatendiéndome en las necesidades que como mujer casada debía satisfacer …manifestándome que quería separarse de mi, y que ya no me quería,…esta situación culminó el día martes cinco (05) de Julio de 2.005, cuando al regresar del centro, …me encontré con la inesperada y desagradable sorpresa de que mi cónyuge, me había abandonado en forma total y definitiva, puesto que se había llevado toda su ropa y pertenencias, retirándose hasta su hogar materno…..demando este acto, a mi legitima esposa…por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que trata del Abandono Voluntario.. .” Omissis.-

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.005, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.005, el Abogado en ejercicio DAMIAN NAVA, consignó, instrumento poder otorgado por la parte demandante, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Mene Grande Estado Zulia.

El día dos (02) de Noviembre del año 2.005, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 12 y 13 de este expediente.-

Por diligencia de fecha quince (15) de Noviembre de 2.005, el apoderado actor, consignó resultas del Despacho de citación librado en la presente causa, en donde se evidencia que el demandado de auto se dio por citado.

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.

El día catorce de marzo de 2006, se verificó el acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, asistido de abogado.

Durante el término probatorio solo la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.

Vencido el término para la presentación de informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Consta al folio cuatro (04) del presente expediente acta de matrimonio Civil producida en copia certificada, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.

Así tenemos, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGA N
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
(Subrayado del Tribunal).

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda: que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

MOTIVACION

Es importante para esta Juzgadora, antes de proceder a analizar las pruebas aportadas en la presente causa, destacar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

ARTICULO 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

Así tenemos, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el merito favorable de las actas; promovió las testimoniales de los ciudadanos GLEIDYS MORALES, CARMEN GONZALEZ, BARBARA RAMIREZ, ABUL ALEXANDER MENDEZ Y ELIOMAR STHORMES.

De las testimoniales:
La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal) .

Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

De tal manera, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, GLEIDYS MORALES, CARMEN GONZALEZ, BARBARA RAMIREZ, ABUL ALEXANDER MENDEZ Y ELIOMAR STHORMES, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al respecto declararon de la siguiente manera

La testigo GLEIDYS COROMOTO MORALES CUICAS, de veintisiete años de edad, quién fue juramentada y declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al Señor JOSE GREGORIO GONZALES y la señora YULIMAR DEL VALLE MEJIA MONTILLA? Contestó: “Si, los conozco, desde hace aproximadamente ocho años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que dice tener de los esposos GONZALEZ MEJIA, si sabe y le consta en donde tenían fijado su casa de habitación o su domicilio conyugal?. Contestó: “Desde que los conozco, ellos vivían en el Sector La Golfo, casa sin numero Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Baralt Estado Zulia.”. TERCERA: ¿Diga la testigo por ese conocimiento que dice profesar, si sabe y le consta que la señora YULIMAR DEL VALLE MEJIA MONTILLA, abandono voluntariamente el hogar en donde cohabitaban y que usted acaba de mencionar esta ubicado en el Sector La Golfo, casa sin numero, Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Baralt Estado Zulia? Contestó: “Si es cierto y me consta que la señora YULIMAR se fue de su hogar y se fue a vivir con su mamá que queda al lado donde ellos vivía, es decir, en el sector la Golfo.” CUARTA: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que dice tener, si sabe y le consta la fecha en que se produjo el abandono que acaba de mencionar de parte de la señora YULIMAR? Contestó: Claro que me acuerdo el día que se fue la señora YULIMAR, ya que ese día nos encontrábamos de visita, la señora Bárbara, la señora Carmen y mi persona. El señor José Gregorio nos manifestó que se encontraba triste y nos contó que cuando regreso del centro de hacer sus compras para el sustento de su hogar se dio cuenta que la señora Yulimar había recogido todas sus pertenencias y se las levó para la casa de su mamá, eso fue aproximadamente el dia martes 5 de Julio de 2.005…”

Del examen hecho a las repuestas dadas por el testigo a las preguntas formuladas, se obtiene, que precisa la fecha que dice el demandante que su cónyuge, se marcho del hogar, así como los pormenores de ello, razón por lo que esta Juzgadora considera que este testimonio hace prueba a favor de la parte actora, lo cual se corresponde con la causal segunda alegada .ASI SE DECLARA.-


La testigo CARMEN BEATRIZ GONZALEZ, de treinta y cuatro años de edad, quién fue juramentada y declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al Señor JOSE GREGORIO GONZALES y la señora YULIMAR DEL VALLE MEJIA MONTILLA? Contestó: “Si, si los conozco, desde hace diez años aproximadamente”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que dice tener de los esposos GONZALEZ MEJIA, si sabe y le consta en donde tenían fijado su casa de habitación o su domicilio conyugal?. Contestó: “ Ellos vivían en el Sector La Golfo, casa sin numero Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Baralt Estado Zulia.”. TERCERA: ¿Diga la testigo por ese conocimiento que dice profesar, si sabe y le consta que la señora YULIMAR DEL VALLE MEJIA MONTILLA, abandono voluntariamente el hogar en donde cohabitaban y que usted acaba de mencionar esta ubicado en el Sector La Golfo, casa sin numero, Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Baralt Estado Zulia? Contestó: “Si me consta que la señora YULIMAR abandono su hogar donde vivía con su esposo y se fue a vivir con su mamá.” CUARTA: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que dice tener, si sabe y le consta la fecha en que se produjo el abandono que acaba de mencionar de parte de la señora YULIMAR? Contestó: Si recuerdo, ella abandono su hogar el día de fiesta, 5 de Julio de 2.005, hacen hoy diez meses y diez días que ocurrió el abandono. …”

Estima esta Juzgadora, del análisis de esta deposición, que la declaración rendida por esta testigo versa sobre los hechos del abandono, entendido este como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, por lo que considera que este testimonio constituye prueba certera para probar la misma, ya que la deponente da certeza del abandono que se le atribuye al demandado. ASI SE DECLARA.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos, BARBARA RAMIREZ, ABUL ALEXANDER MENDEZ y ELIOMAR STHORMES, el Tribunal comisionado dejó constancia de que los dichos testigos no comparecieron en la oportunidad correspondiente, declarando en consecuencia Desierto el acto; por lo que esta Juzgadora no pasa a analizarla y no tienen ningún valor probatorio.- ASÍ SE DECLARA.-

Aprecia esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley, se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos JOSE GREGORIO GONZALEZ y YULIMAR DEL VALLE MEJIA MONTILLA..

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

En tal sentido, demostrada la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

· CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por JOSE GREGORIO GONZALEZ en contra de YULIMAR DEL VALLE MEJIA MONTILLA. ya identificados, y en consecuencia:
· Disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes ante el Jefe Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil uno.
· Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE .
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Octubre de 2.006.- Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES

En la misma fecha siendo las 11:00 am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 1061. FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA, ABOG. JAIDY MORALES, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL CABIMAS, ONCE DE OCTUBRE DE 2.-006
La Secretaria,

ABOG. JAIDY MORALES