Solicitud No. 5782
Titulo Perpetua Memoria
Sent. No.1051
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.987, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Los ciudadanos AIDEE ELENA BURGOS DE OQUENDO y VITELIO JOSE OQUENDO NOROÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V.- 3.276.926 y V.-10.209.007, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARIANGEL DEL VALLE BRAVO MARTINEZ, Inpreabogado No.89.813; solicitan que se les declare, suficiente los derechos que tienen como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante VITELIO VICENTE JOSE OQUENDO VILLASMIL, quien según consta de acta de defunción inserta en acta fuera venezolano, mayor de edad.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Poder Especial a la abogada en ejercicio MARIANGELA DEL VALLE BRAVO MARTINEZ; 2) Partida de Nacimiento del Causante VITELIO VICENTE JOSE OQUENDO VILLASMIL; 3) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de Septiembre del año 2006; 4) Acta de Matrimonio del causante VITELIO VICENTE JOSE OQUENDO VILLASMIL y de la ciudadana AIDEE ELENA BURGOS; 4) Copia Simple de las Cedulas de identidad de los Ciudadanos VITELIO VICENTE JOSE OQUENDO VILLASMIL , AIDEE ELENA BURGOS y VITELIO JOSE OQUENDO NOROÑO.-

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen las ciudadanas AIDEE ELENA BURGOS DE OQUENDO y VITELIO JOSE OQUENDO NOROÑO, identificados en actas, como UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE VITELIO VICENTE JOSE OQUENDO VILLASMIL. ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ.
En la misma fecha anterior siendo las 10:50am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1051, en el legajo respectivo.- La Secretaria. (Fdo. Ilegible) Abog. Jaidy Morales, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 10 de Octubre de 2006