Solicitud No. 5781
Titulo Perpetua Memoria
Sent. No.1050
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.1012, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Los ciudadanos ASISCLO ANTONIO DELGADO PAZ y MARIA EUCARILDE MONZANT PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V.- 1.085.529 y V.- 1.936.621, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MILEDIS DELGADO MENZANT, Inpreabogado No.62.543; solicitan que se les declare, suficiente los derechos que tienen como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MIGDALIS JOSEFINA DELGADO, quien según consta de acta de defunción inserta en acta fuera venezolana, mayor de edad.
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción de la Ciudadana MIGDALIS JOSEFINA DELGADO; 2) Partida DE Nacimiento de la Causante MIGDALIS JOSEFINA DELGADO; 3) Justificativo de Testigos evacuado por ante el Registrador Subalterno del municipio Miranda del Estado Zulia en fecha 03 de Agosto del año 2006; 4) Copia Fotostática de la cedula de identidad de la causante MIGDALIS JOSEFINA DELGADO .-
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen las ciudadanas ASISCLO ANTONIO DELGADO PAZ y MARIA EUCARILDE MONZANT PAZ, identificados en actas, como UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE MIGDALIS JOSEFINA DELGADO. ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ.
En la misma fecha anterior siendo las 10:30am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1050, en el legajo respectivo.- La Secretaria. (Fdo. Ilegible) Abog. Jaidy Morales, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 10 de Octubre de 2006
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