Solicitud No.5780.
Titulo Perp. Memoria
Sent. No. 1049.
Nf.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.1018, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana ELSA JOSEFINA BARBOZA LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.013.547, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ELSA OLAVES DE SUAREZ, Inpreabogado No. 23.641; solicita se le declare a ella y a las ciudadanas MARIA ELENA BARBOZA LABARCA y SARA ANGELA BARBOZA LABARCA, titulares de las cedulas de identidad No. V.-4.703.156 y V.-4.703.073, respectivamente, suficiente los derechos que tienen como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MIGDALIA MARGARITA BARBOZA LABARCA, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolana, mayor de edad, soltera, natural del Municipio Cabimas del estado Zulia

Observa esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consigno en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción de la causante; 2) Copia certificada de la partida de nacimiento de la causante; 3) Copia certificada de las partidas de nacimiento de las ciudadanas ELSA JOSEFINA, MARIA ELENA y SARA ANGELA BARBOZA; 4) Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha 29 de Septiembre de 2006, 2) Copias fotostáticas de la cedula de identidad de la causante y las solicitantes.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.


Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tiene las ciudadanas ELSA JOSEFINA, MARIA ELENA y SARA ANGELA BARBOZA LABARCA, antes identificadas, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE MIGDALIA MARGARITA BARBOZA LABARCA. ASÍ SE DECLARA.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:20 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1049, en el legajo respectivo. La Secretaria. (Fdo. Ilegible) La Secretaria, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, (10) de Octubre de 2006.
La Secretaria,