Sol. Nº 5779
Titulo Perpetua Memoria.
Sen. Nº 1046
Tc/.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 1007, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana AURA MARIA HINESTROZA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V-4.705.610, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio HENRY DAVID RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.152; solicita se le declare a ella y al ciudadano NESTOR LUIS ACOSTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.147.984, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus MARIA EUGENIA ACOSTA HINESTROZA.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 2.006. 2) Acta de defunción Nº 64 correspondiente a la causante. 3) Partida de Nacimiento de la causante MARIA EUGENIA ACOSTA HINESTROZA. 4) Fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos AURA MARIA HINESTROZA DE ACOSTA y NESTOR LUIS ACOSTA GONZALEZ.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos AURA MARIA HINESTROZA DE ACOSTA, y NESTOR LUIS ACOSTA GONZALEZ, antes identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA EUGENIA ACOSTA HINESTROZA.. Así se decide.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ.

En la misma fecha anterior siendo las 9:00, a.m previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1046, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,

Fdo (ilegible). La Secretaria, JAIDY MORALES GUTIERREZ. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 10 de Octubre de 2006.-

La Secretaria,