REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de octubre de 2006
196º Y 147º

Visto el escrito de fecha diecisiete (17) de julio del año 2006, suscrito por el profesional del derecho ALBERTO NÚÑEZ RINCÓN, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve previo a las siguientes consideraciones:

I

El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido…”

Asimismo, el artículo 61 ejusdem dispone: “Cuando una misma cusa haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Tomando en consideración el Código de Procedimiento Civil del Dr. Emilio Calvo Baca, éste argumenta con relación a las normas que anteceden lo que de seguidas se explana:

“En lenguaje jurídico, se entiende como prevención la toma anticipada del conocimiento de una litis: en la hipótesis de dos jueces con competencia para conocer determinado asunto, asumirá aquel que haya practicado la citación primero, debiendo en consecuencia serle remitidos los expedientes con lo actuado por los Tribunales atraídos por la prevención… El encabezamiento de este artículo es claro al determinar que quien cite primero, atraerá las otras causas, esto significa una prelación cronológica…”

“Entonces, la litispendencia es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado…”

En el presente caso, el profesional del derecho ALBERTO NÚÑEZ RINCÓN señaló ante este juzgado que, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cursa expediente N° 15.273, el cual tiene fecha de entrada el día 15 de julio del año 2004 y cuyo motivo es la solicitud de interdicción del ciudadano JOSÉ ASTOLFO CONTRERAS MARCIALES, quien es la misma persona sobre la que se solicitó la interdicción en esta causa, en base a ello solicitó se declare extinguido y ordene el archivo del presente juicio, por cuanto la causa N° 15.273 es una causa prevenida por lo que prevalece frente a la causa de este juzgado.

En consecuencia y, por cuanto, en la presente causa se evidencia que, efectivamente, el expediente que cursa ante el tribunal del estado Táchira fue impulsado con cinco meses de anticipación al expediente que sigue este juzgado, esta Juzgadora considera que lo pertinente en derecho es declararse incompetente para seguir tramitando el presente juicio y en consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que este tribunal siga tramitando el presente juicio, tomando como base los argumentos antes aludidos, todo lo cual quedará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE para seguir tramitando el presente asunto ordenando remitir el mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que éste siga tramitando el presente juicio, tomando como base los argumentos antes aludidos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZ

MARÍA SILVA GARCÍA
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las doce (12:00) horas meridiem se dictó y publicó la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL



MSG/ROBERT
Exp. N° 8374