REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos ALFONSO JOSÉ ROA NUÑEZ y NERZA MARIBEL QUINTANILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la Cédula de Identidad Nº 13.131.053 y 10.155.046 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de Noviembre de 1995, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 290, que fue agregada a la solicitud; que desde el 03 de Enero de 1999 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 26 de Abril del 2006 y ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.
En fecha 09 de Agosto de 2.006, se notifico al Fiscal asignado, agregándose a las actas el día 11 de Agosto de 2006.
En fecha 26 de Septiembre de 2006, la Abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALFONSO JOSÉ ROA NUÑEZ y NERZA MARIBEL QUINTANILLA, ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia San Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de Noviembre de 1995, como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 290, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
María Silva Garcia.
Rosalinda Rincón.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria Temporal,

Rosalinda Rincón
MSG/ubal

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