REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos LUDISKEL MASS ACOSTA y DEIVI ZAPATA AZUAJE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.097.771 y -17.116.467, respectivamente domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NIEVES VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.568 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Intendente Encargado y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintisiete (27) de Abril del dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 129, que consignaron. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 87, sector Belloso N° 13.-69 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del 2005, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
El día tres (03) de Octubre de 2006, los ciudadanos LUDISKEL MASS ACOSTA y DEIVI ZAPATA AZUAJE, asistidos por NIEVES VILLALOBOS solicitaron al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos LUDISKEL MASS ACOSTA y DEIVI ZAPATA AZUAJE, el día Veintisiete (27) de Abril del dos mil dos (2002) , ante el Intendente Encargado y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , según se evidencia en el acta de matrimonio N° 129. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
MARIA SILVA GARCIA
Rosalinda Rincón Moronta
En la misma fecha, siendo las 10:50 am., previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria Temporal,
Rosalinda Rincón Moronta
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