REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 31 de Octubre de 2.006
196º y 147º
Ocurre el ciudadano EDUARDO AMESTY CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.638, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.344, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALVARO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 4.747.362, del mismo domicilio, alegando que en fecha 23 de Abril de 2005, el ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 4.747.362, libró un (01) cheque signado con el No. 000084, a favor de su representado, contra el MULTI CREDIT BANK, de la ciudad de Panamá, por la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 500.000,00), de la cuenta No. 10012100305.
Continúa alegando que en fecha 18 de Agosto de 2005 presentó dicho cheque para su cobro en la agencia del MULTI CREDIT BANK, sucursal Vía España de la República de Panamá. A tal efecto se realizó el protesto del referido instrumento con la presencia del Notario Público Octavo del Circuito de Panamá, donde se dejó constancia de que: “…la cuenta Número uno cero cero uno dos uno cero cero tres cero cinco (10012100305) del MULTI CREDIT BANK a nombre de los señores FREDDY E. MANZANO T. “O” SADIA A. BIJANI F. y que sustentó el cheque No. 000084 esta (sic) cerrada..”
Finalmente expone que a pesar de las múltiples e infructuosas gestiones que realizó para obtener el pago por parte del ciudadano FREDDY MANZANO, sin que este hubiere dado cumplimiento a su obligación, es por lo que demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, al ciudadano FREDDY MANZANO, antes identificado, en cu carácter de deudor principal, para que se le intime al pago de la cantidad de UN MIL SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.075.000.000,00), por concepto de capital, más la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 161.608.331,83), por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual; más la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 309.152.082,95) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% de la demandada; y por último la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 77.288.020,73), por concepto de costas del proceso, todo lo cual alcanza la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.623.048.435,51).
Para demostrar lo hechos, acompaño con la demanda el cheque signado con el número 000084, de fecha 23 de Abril de 2005, en original como documento fundante de la acción; documento protesto realizado por ante la Notaría Pública Octava del Circuito de Panamá, de fecha 18 de Agosto de 2005, con la respectiva apostilla, para que surta efectos en el país.
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El cheque como ya es sabido es una orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden, en una cuenta corriente bancaria. Está regulado en el Código de Comercio a partir del artículo 489.
El mencionado artículo establece que la persona que tiene una cantidad de dinero disponible en un instituto de crédito o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ella a favor de si mismo o de un tercero, por medio de cheques, el cual debe expresar tal y como lo dispone el artículo 490 ejusdem, que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador; puede ser al portador, pagadero a la vista o no, siéndoles aplicables según el artículo 491 todas las disposiciones acerca de la letra de cambio en cuanto al: endoso, aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y el endosante, y las letras de cambio extraviadas.
El libramiento de un cheque vendría a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones pre-existentes, sino como desembolsos de caja. Y así lo ha entendido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dicho que el cheque presupone por regla general que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado.
El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista (cuando no se ha estipulado una fecha de vencimiento), en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial de la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos; igualmente se mantiene la concepción de que el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis (06) días.
La falta de presentación oportuna del cheque produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y contra el librador. Ahora bien, siendo aplicables al cheque las reglas generales del derecho cambiario sobre a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el portador del cheque quedará desposeído de su acción si no lo hubiese presentado al pago dentro de los seis (06) meses posteriores a su fecha, lapso este de caducidad que deviene de la aplicación analógica y concatenada de una serie de normas del Código de Comercio, así como las disposiciones sobre la letra de cambio a la vista, y la más reciente jurisprudencia. Por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto.
En el presente caso la parte actora realizó el protesto en fecha 18 de Agosto de 2005, es decir dentro del lapso de los seis (06) meses, ya que el cheque tiene fecha 23 de Abril de 2005.
Ahora bien, en materia de cheques -que es lo que nos ocupa- la prescripción de la acción se rige por lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, por remisión que hace el artículo 491 ejusdem. El referido artículo 479 en su primer aparte establece: “Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos”.
Esta acción que tiene el portador contra el endosante y/o contra el librador, requiere para su ejercicio que no se haya verificado el pago y que conste esta negativa de pago por medio de un documento auténtico: protesto por falta de pago.
Es entonces a partir del día siguiente a la fecha del documento protesto que comienza a correr el lapso de un (01) año para que prescriba la acción.
En el caso in comento la parte actora realizó el protesto en fecha 18 de Agosto de 2005, e introdujo la presente demanda ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11 de Octubre de 2006, por lo que de un simple cómputo matemático observa esta Juzgadora que transcurrió más de un año -418 días- desde la fecha del protesto hasta la fecha de introducción de la demanda. En consecuencia, forzoso es concluir que operó en contra del demandante la prescripción de la acción.
La prescripción ocasiona la pérdida de la eficacia procesal de los derechos, por cuanto su titular no los ejerció (mediante la acción) en el lapso legal correspondiente. De este modo el silencio, la inacción o la acción tardía (fuera del lapso previsto en la ley) por parte del acreedor deja al deudor libre de toda obligación
En virtud de lo antes expuesto, considera procedente quien aquí juzga, negar la admisión de la presente demanda toda vez que se operó la prescripción de la acción de cobro como sanción al retardo del portador del cheque en el ejercicio de su derecho dentro del lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demandada que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMINETO DE INTIMACIÓN) que intentara el Abogado EDUARDO AMESTY CHIRINOS, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALVARO RAMIREZ, contra el ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANERO TINIACOS, por cuanto se verificó la prescripción de la acción de cobro de conformidad con el primer aparte del artículo 479 del Código de Comercio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ,
MARIA SILVA GARCIA
LA SECRETARIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
MSG/pdp.-
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