REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos NORMA YOLANDAOBERTOO VERA e IVAN DE JESUS LEAL VERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 2.738.501 y 2.760.540, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIOSILVA NAVA, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, el día 05 de mayo de 1971, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 367, que fue agregada a la solicitud; que hace veintiún años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; y que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal. Y si procrearon hijos hoy día mayores de edad.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 07 de diciembre del 2005 y ordenó la citación del Fiscal Vigésimo segundo (29°) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal expuso en fecha 23 de febrero del 2006 insto a las partes a consignar las actas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio. Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil. y por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil del Municipio Caique mara del Estado Zulia, el día 05 de mayo de 1971, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 367, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARIA SILVA GARCIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL




En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo 10:30 am., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA.



MSG/cm