REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° Y 147°
EXPEDIENTE: 6428
PARTE ACTORA:
EVA CASTRO DE SAGASTIZABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.251.479.
APODERADO JUDICIAL:
LENNY NAVA RODRÍGUEZ y NESTOR MOLERO RÍOS, venezolano, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 51.882 y 42.931.
PARTE DEMANDADA:
LUIS BIASINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.933.779, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
VICTOR MANUEL ALVARADO, LEONARDO NÚÑEZ MARTÍNEZ, JULIO UZCATEGUI y LUIS BARRIENTOS ROA, inscritos en el inprerabogado bajo los N° 34.572, 31.226, 51.597 y 30.333, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
FECHA DE ENTRADA: ONCE (11) DE ABRIL DE 2004
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS NARRATIVA
En fecha once (11) de abril del año 2002, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de reivindicación intentada.
En fecha quince (15) de mayo del año 2002 fue consignada en la causa la boleta de citación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2002, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2002, la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha diez (10) de octubre del año 2002, el profesional del derecho LEONARDO NÚÑEZ MARTÍNEZ consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha doce (12) de febrero del año 2003, la juez titular de este tribunal María Silva García se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha ocho (08) de septiembre del año 2003el tribunal dictó auto mediante el cual homologó el desistimiento de la parte actora con relación al ciudadano EMIGDIO JESÚS MORA ROMERO.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2003, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que informe a este juzgado si por ese juzgado cursa causa donde fungen como partes los ciudadanos LUIS BIASINO y EVA CASTRO DE SAGSTIZABAL.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2003, se recibió en este tribunal la información solicitada al Tribunal Segundo de Primera Instancia.
En fecha ocho (08) de diciembre del año 2003, el tribunal dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta, ordenando que la presente causa continué su curso legal hasta llegar al estado de sentencia.
En fecha veintinueve (29) de abril del año 2004, el tribunal dictó decisión mediante la cual negó la apelación propuesta.
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo que las mismas fueron admitidas en fecha treinta y uno (31) de mayo del mismo año.
En fecha nueve (09) de agosto del año 2004, el tribunal repuso la causa al estado de que se de inicio a los actos procesales subsiguientes al pronunciamiento del tribunal.
En razón de la cuestión previa interpuesta una vez que conste en las actas la notificación de la última de las partes.
En fecha diez (10) de agosto del mismo año se aclaró la sentencia dictada.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2004, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención, siendo que al misma fue declarada inadmisible en fecha cinco (05) de octubre del año 2004.
En fecha dos (02) de febrero del año 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha nueve (09) de febrero del año 2005, la parte actora promovió pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2005, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.
En fecha catorce (14) de abril del año 2005, los expertos designados en la presente causa consignaron dictamen de experticia.
En fecha doce (12) de mayo del año 2005, los profesionales del derecho LENNY NAVA RODRÍGUEZ y NESTOR MOLERO consignaron escrito de informes.
En fecha trece (13) de junio del año 2005, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituyó para tomar la declaración jurada del ciudadano WILSON ANTONIO LEÓN GONZÁLEZ, quien juramentado manifestó no tener impedimento alguno para declarar y así lo hizo.
En fecha diez (10) de junio del año 2005, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituyó para tomar la declaración jurada del ciudadano NELITO ANTONIO ROMERO RODRÍGUEZ, quien juramentado manifestó no tener impedimento alguno para declarar y así lo hizo.
En fecha diez (10) de junio del año 2005, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituyó para tomar la declaración jurada de la ciudadana ELBA JOSEFINA PIRELA, quien juramentada manifestó no tener impedimento alguno para declarar y así lo hizo.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2005, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha nueve (09) de mayo del año 2006, la parte actora consignó escrito ratificando el escrito de promoción de pruebas.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Por libelo de demanda la ciudadana EVA CASTRO DE SAGASTIZABAL demandó al ciudadano LUIS BIASINO y argumentó, entre otras cosas que, consta mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia de fecha seis (06) de mayo de 1975, bajo el No. 67, protocolo 1, tomo 06, la titularidad de propiedad del ciudadano FELICIANO SAGASTIZABAL AZURMENDI, de un inmueble situado en la avenida 102 integrado por dos (2) casas marcadas con los números 18B-63 18B-69 y el terreno que ocupan ambas en un área que mide once (11)
metros de ancho, por treinta metros noventa centímetros (30,90cm) de longitud, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado.
Que el día quince (15) febrero de 1995 aproximadamente a las seis (6:00 PM) de la tarde el ciudadano LUIS BIASINO se introdujo por medios violentos en el interior del inmueble propiedad de la parte actora con dolo, premeditación y alevosía; es público y notorio que su padre biológico es el propietario de la propiedad contigua a la propiedad transgredida según se evidencia del lindero NORTE.
Señaló que luego de finalizar la demolición el ciudadano LUIS BIASINO no conforme con poseer la propiedad ajena, presuntamente celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano EMILIO MORA, propietario del Taller Mecánico MORPAR donde funciona el terreno del inmueble, propiedad de la actora
En base a todo lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil procedió a demandar al ciudadano LUIS BIASINO para que sea obligado a reivindicar el bien inmueble ubicado en la dirección antes mencionada.
Por su parte el ciudadano LUIS BIASINO, demandado en la presente causa negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por no ser cierto los hechos alegados ni procedente el derecho invocado. Negó, rechazó y contradigo por no ser cierto que el día quince (15) de Febrero de 1995 a las seis (6:00PM) de la tarde se haya introducido por medios violentos con dolo, premeditación y alevosía en el interior del inmueble formado por dos casas signadas con los N° 18B-63 y 18B-69, situada en la Avenida 102 del Barrio La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Lo cierto es que las casas viejas signadas con los N° 18B-63 y 18B-69, ubicadas en la Calle 102 de la Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraban solas desde el año 1977, ya que estaban todas deterioradas se estaban cayendo, las paredes se encontraban todas rotas, lo que habían eran medias paredes y medios techos, y quienes las habitaban ocasionalmente eran los antisociales que cometían fechorías por los alrededores del sector.
En el año de 1977 apareció el señor FELICIANO SAGASTIZABAL AZURMENDI, quien apareció como dueño de las casas en ruinas y le encargó las casas para que las vigilara y las cuidara por los antisociales, entonces comenzó a ir limpiando y arrumando los escombros y como el ciudadano FELICIANO SAGASTIZABAL no volvió más nunca ya que se encontraba enfermo, él continuo con su labor de limpieza y botando escombros hasta que logró desaparecer
las ruinas que amenazaban con dañar a las personas que transitaban por el lugar y una vez concluida esa labor fue cuando en el año de 1.980, comenzó a construir unas mejoras.
En base a lo anterior reconvino a los ciudadanos EVA CASTRO DE SAGASTIZABAL y FELICIANO SAGASTIZABAL AZURMENDI por prescripción adquisitiva, reconvención que fue declarada inadmisible por este juzgado en fecha cinco (05) de octubre del año 2004.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente
juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió certificación de propiedad marcada como documento fundante, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha seis (06) de mayo de 1975, registrado bajo el N° 67, tomo 6, protocolo 1.
Por cuanto el presente documento no fue tachado de falso por la contraparte, esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió la cadena documental agregada a los folios veintitrés (23) al treinta y nueve (39).
Los referidos medios probatorios se estiman en todo su valor probatorio en el sentido de que no fueron tachados de falso por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil sustantivo. Así se decide.
• Promovió plano de mensura, de fecha julio del año 2001, RM-2001-11-0010, cédula catastral 11-298 agregado como anexo “E”, anverso al folio veintidós (22), a fin de que se tome como referencia y plena prueba por los expertos a fin de realizarse adminiculada con la prueba de experticia en cuanto las variables y medidas.
El plano de mensura que antecede se estima en todo su valor y surte todos sus efectos probatorios en el presente juicio, ya que es un plano certificado por el organismo encargado al
efecto, el cual da fe de la ubicación y de las características del inmueble en litigio, en consecuencia y por tratarse de un documento público de carácter administrativo se estima en todo su valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EXPERTICIA
• En fecha catorce (14) de abril del año 2004, los expertos designados para la realización de la experticia promovida consignaron el informe y dejaron constancia de lo siguiente: “…1.- El inmueble estudiado objeto de la presente experticia, se encuentra ubicado geográficamente a la margen “Este” de la Calle 102 (antes Avenida Principal de Pomona), sector El Poniente, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
2.- La superficie obtenida con las medidas tomadas en el trabajo de campo, de
acuerdo a los vértices que definen al inmueble estudiado, coincide con la superficie de la parcela determinada en el Plano de Mensura de FELICIANO SAGASTIZABAL AZURMENDI, cédula Catastral No. 11 298, RM- 2001-11-0010 la cual es al cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (421,15m2).
3.- El cuadro de coordenadas obtenido del Levantamiento Topográfico realizado
en el trabajo de campo coincide (con un pequeño margen de error el cual se considera aceptable) con el cuadro de coordenadas geográficas contenidas en el Plano de Mensura de FELICIANO SAGASTIZABAL AZURMENDI, cédula Catastral No. 11 298, RM-2001-11-0010.
4.- Del estudio de la cadena documental, se tiene que el inmuebles estudiado está
localizado de acuerdo al tracto documental en la Calle 102, (Pomona) y las casas sobre el construidas que se indican en dicha cadena, lo ubican a sesenta y tres metros (63 mts) y a sesenta y nueve (69 mts.) de de (sic) Avenida 18B, lo cual se corresponde con la ubicación indicada en el croquis de localización indicado en el Plano de Mensura de FELICIANO SAGASTIZABAL AZURMENDI, cédula No. 11 298,RM- 2001-11-0010.
4.- (sic) El inmueble objeto de esta experticia, tanto en el cuadro de coordenadas que encierra la poligonal que lo define como la Cabida, guardan relación de identidad con el inmueble identificado en el Plano de Mensura de FELICIANO SAGASTIZABAL AZURMENDI, cédula Catastral No. 11 298, RM-2001-11-0010”
Con relación al medio probatorio que antecede considera esta Juzgadora que, el mismo debe estimarse en todo su valor probatorio, en el sentido de que se realizó tomando como base las normas legales requeridas para la realización de la experticia, es decir, artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1422 y siguientes del Código Civil sustantivo. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
• En fecha quince (15) de marzo del año 2005, este juzgado realizó la inspección judicial promovida en la presente causa y dejó constancia de lo siguiente: “…Primero: se observa dos (2) avisos a la entrada del terreno que se leen: el primero “DAYTONA SOUND AND CLEAN venta e instalación de sonidos para vehículos; el otro aviso “DAYTONA CLEAN GAMUZA LAVADO DE MOTOR, PULITURA VENTA DE ACEITE”. El terreno está cercado con paredes de bloques en su contorno y al frente portón corredizo de metal. Piso de cemento co un techado lateral con láminas de zinc estructura de hierro, dos (2) salas sanitarias de media agua, una sala de espera con techo de zinc, y un local comercial con techo de platabanda de tabelones con vigas doble T del hierro. El espacio tiene una superficie aproximada de sesenta metros (60 mts). Además un deposito y un tanque de agua, una enramada”
La inspección judicial que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Código Civil adjetivo, es decir, durante la realización de la inspección medió la presencia tanto del juez como de la secretaria, en este sentido y por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado en la ley la prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
INFORMES
• Solicitó se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de del Municipio Maracaibo, a los fines de que solicite información relacionada con la condición jurídica del inmueble en litigio.
La información solicitada llegó a este juzgado de la siguiente manera: “En atención a comunicación N° 292-2005 de fecha 16/02/2005, solicita subsanar error cometido en Oficio N° DC-E-1320-2004, ya que en el mencionado informe aparece un error involuntario de transcripción en el N° de nomenclatura siendo correcto 18B-63 y no 10B-63. Al respecto informo: Anexo al presente Oficio subsanado error involuntario al momento de su transcripción, ratificando que la Nomenclatura no es 10B-63 como aparece en el Oficio N° DC-E-1320-2004 de fecha 11-08-2’’4, es 18B-63”.
Asimismo, en fecha ocho (08) de abril del año 2005, la Dirección de Catastro envió información señalando lo siguiente: “En fecha 16-03-2005, se envió a su Despacho Oficio N° DC-E-416-2005, en el cual se subsana el error involuntario cometido en Oficio N° DC-E-1320-2004, en referencia a la transcripción del número de nomenclatura 18B-63. En dicha comunicación se omitió involuntariamente la ratificación del contenido y aspectos técnicos de los informe remitido a este tribunal en fechas anteriores; por tanto hacemos la aclaratoria que quedan ratificados los oficios N° DC-E1320-204 y DC-E-416-2005”.
En consecuencia y, por cuanto consta en las actas la información requerida, es por lo que se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Solicitó se oficie a PROCEDATOS, a los fines de de que informen a nombre de quien aparece el medidor N° 348963, cuenta N° 227030, ruta N° 2382 poste N° FO4H20 en el año 1992 de lo cual debe anexarse copia simple del recibo o estado de cuenta a nombre de LUIS BIASINO.
Con relación a la prueba que antecede considera esta Juzgadora que, la misma se desestima en todo su valor probatorio, por cuanto, en las actas no riela la información requerida. Así se decide.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del proceso.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• En fecha trece (13) de junio del año 2005 el ciudadano WILSON ANTONIO LEÓN GONZÁLEZ rindió declaración en el tribunal comisionado al efecto y ratificó en su contenido y firma el justificativo de testigo, evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2000.
Con relación a la testimonial que antecede, considera esta Juzgadora que, por cuanto el ciudadano WILSON ANTONIO LEÓN GONZÁLEZ ratificó en su contenido y firma el justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2000, y siendo que el referido justificativo para perpetua memoria debió haber sido ratificado de igual manera por los ciudadanos JULIO ALBERTO
BRACHO y ROSA MARÍA LEÓN, situación que no ocurrió en el presente caso, es por lo que esta Juzgadora lo desecha en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• En fecha diez (10) de junio del año 2005, el ciudadano NELITO ANTONIO ROEMRO RODRÍGUEZ, rindió declaración en tribunal comisionado al efecto y señaló que: conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS BIASINO, y a FELICIANO SAGASTIZABAL, pero a la señora EVA CASTRO DE SAGASTIZABAL, no la conoce. Señaló que le consta que el ciudadano FELICIANO SAGASTIZABAL cuando llegó a Maracaibo en el año de 1977 le encargó al ciudadano LUIS BIASINO que le vigilara dos casas que tenía en ruinas en la calle 102 de la Pomona, signada con los N° 18B-63 y 18B-69, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Le consta que el ciudadano LUIS BIASINO en el año de 1980 después de que limpió todo el terreno le construyó una oficina con su baño, techo de zinc, una enramada con piso de cemento y paredes de bloques y que lo viene poseyendo en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpidamente como verdadero dueño. Mencionó los linderos de las casas en ruina. Señaló que el ciudadano LUIS BIASINO viene poseyendo desde hace veinticinco años.
El testigo que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto no se contradijo en sus alegatos, corresponde concatenar lo alegado por el referido testigo con las otras pruebas del juicio, para determinar que hechos demuestra con su declaración,
todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• En fecha diez (10) de junio de dos mil cinco, la ciudadana ELBA JOSEFINA PIRELA, rindió declaración en el tribunal comisionado al efecto y manifestó que: conoce desde hace muchos años a los ciudadanos LUIS BIAS1NO, FELICIANO STIZABAL y EVA CASTRO de SAGASTIZABAL. Manifestó que tiene entendido que el ciudadano FELICIANO SAGASTIZABAL cuando vino a Maracaibo en el 1977, le encargó al ciudadano LUIS BIASINO que le vigilara las dos casas que tenía en ruinas en la calle 102 de la POMONA, signada con los N 18B-63 y 18B-69 en dicción de la Parroquia Cristo Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Le consta que el ciudadano LUIS BIASINO en el año de 1980 después de que limpio todo el terreno le construyo una oficina con su techo de zinc, una enramada con piso de cemento y paredes de bloques y que lo está poseyendo en forma publica, pacifica, continua e ininterrumpidamente. Señaló los linderos de las casas y las mejoras que le realizó el ciudadano LUIS BIASINO.
Con relación a la testimonial que antecede, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es desestimar la misma, puesto que es una testigo referencial, dicha situación se
evidencia cuando la testigo:“…que tiene entendido que el ciudadano FELICIANO SAGASTIZABAL…”. En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto considera esta Sentenciadora que la testimonial rendida debe desestimarse en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EXPERTICIA
• En fecha catorce (14) de abril del año 2005, fue consignada en el expediente el informe de experticia promovida en la presente causa, y por cuanto la misma ya fue estimada en considerandos anteriores, considera esta Juzgadora que otro pronunciamiento al respecto es inoficioso. Así se decide.
INFORMES
• Solicitó a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN),
a fin de que informe a este tribunal a que suscriptor pertenece la cuenta N° 227030, para la fecha veinticinco (25) de febrero del año 1990, poste N° F04H20.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2005, llegó la información solicitada de la siguiente manera: “Sirva la presente correspondencia para acusar recibo de su oficio No. 6428, en el cual solicita información acerca de “...a nombre de quien aparece el MEDIDOR N° 348963, cuenta N° 227030, Ruta N° 2382, Poste N° F04H20, en el año 1992, de lo cual debe anexarse copia simple del recibo o estado de cuenta a nombre de LUIS BIASINO, C.I. 3.933.779 y si fue cambiado o retirado del inmueble N° 18B-69, ubicado en la Avenida Principal de La mona, Calle 102. En virtud de la transición y cambio de nuestro Sistema SIS (Sistema Integral de Suscriptores) SAP CCS (Sistema de Atención al Cliente), le informamos que no poseemos en dicho sistema información alguna sobre suscriptores con fecha anterior al año 2003. Adicionalmente, informamos que tenemos un soporte de archivos que posee información sobre suscriptores únicamente a partir del año 1999… Sirva la presente correspondencia para acusar recibo de su oficio N° 6428, en el cual solicita información acerca de “...a que suscriptor pertenece la cuenta Numero 227030, para la fecha Veinticinco (25) de Febrero del año 1990, Poste Número F04H20. En virtud de la transición y cambio de nuestro Sistema SIS (Sistema Integral le Suscriptores) a Sistema SAP CCS (Sistema de Atención al Cliente), le formamos que no poseemos en dicho sistema información alguna sobre suscriptores con fecha anterior al año 2003. Adicionalmente, informamos que tenemos un soporte de archivos que posee información sobre suscriptores únicamente a partir del año 1999…”
En consecuencia y, por cuanto en las actas cursa la información requerida, esta Juzgadora la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asís decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas aportadas en el presente proceso, corresponde resolver la procedencia o no del punto previo alegado de la siguiente manera:
La parte actora mediante escrito de promoción de pruebas señaló lo siguiente: “… Invocamos el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de nuestros representados y muy especialmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que versa sobre la Confesión Ficta, ya que el demandado no dio contestación a la demanda no dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente, cinco (05) días después de haber sido notificada la última de las partes según el artículo 358 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, invocando el principio de la comunidad de la prueba que establece el auto del tribunal de fecha once (11) de Mayo del 2.004… ES decir que acogiéndonos al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo acto realizado por el demandado se tiene como contradicho por CONTUMAZ o estar dentro del concepto del Juicio de Rebeldía…”
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente
desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).
Es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo.
Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En el caso concreto, la demanda se admitió en fecha trece (13) de abril del año 2002. Se evidencia de actas, específicamente, al folio noventa y ocho (98) del expediente que el demandado ciudadano LUIS BIASINO fue notificado de la declaratoria de con lugar de la cuestión previa invocada, es decir, desde esa fecha el mencionado ciudadano contaba con cinco (05) días para dar contestación a la demanda, estos días fueron los siguientes: Abril: viernes dieciséis (16); martes veinte (20); miércoles veintiuno (21); jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23) (fecha en la cual contestó la demanda y no lo hizo).
Asimismo, vencido dicho lapso la parte demandada tenía quince (15) días para promover pruebas a saber: Abril: lunes veintiséis (26); miércoles veintiocho (28); jueves veintinueve (29); viernes treinta (30); Mayo: lunes tres (03); martes cuatro (04); miércoles cinco (05); lunes diez (10); martes once (11); miércoles doce (12); jueves trece (13), viernes catorce (14), lunes diecisiete (17); miércoles diecinueve (19); jueves veinte (20) (fecha en la cual debió haber promovido pruebas y no lo hizo).
No obstante, el ciudadano LUIS BIASINO contestó la demanda el día veintiocho (28) de septiembre del año 2004, es decir, al quinto día siguiente luego de haber sido notificado de la decisión dictada por este tribunal, en fecha nueve (09) de agosto del mismo año, mediante la cual se repuso la causa al estado de que se diera inicio a los actos procesales subsiguientes al pronunciamiento del Tribunal en razón de la Cuestión Previa interpuesta, una vez que constara en actas la notificación de la última de las partes.
Al respecto esta Juzgadora considera que, de acuerdo a la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2006, mediante la cual revocó la decisión emanada por este tribunal, en fecha nueve (09) de agosto del año 2004, ordenando que el íter procesal del proceso transcurra en forma ordenada, a partir de la citación de la parte demandada, es decir, desde el trece (13) de abril del año 2004, y por cuanto, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, una vez de ser notificado, tal como quedó sentado en el cómputo que antecede, es por lo que esta Juzgadora considera declarar PROCEDENTE en derecho el punto previo alegado, todo lo cual trae como consecuencia que el demandado quedará confeso en la presenta causa. Así se decide.
Ahora bien, conforme al análisis que antecede, y tomando en consideración que el punto previo resultó ser procedente, es menester analizar la procedencia o no de la acción intentada, estudiando al efecto cada uno de los requisitos exigidos a la hora de intentar una reivindicación, y así tenemos:
El artículo 548 del Código Civil establece: “que el propietario de una cosa tiene el derecho de reinvindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (cursivas propias).
En base a la norma transcrita sostiene la jurisprudencia patria que, la reivindicación “...establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero...”. (cursivas del Tribunal). (Sentencia N° C231 de la Sala de Casación Social del 29 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Giovanni Desiderio Santanello contra Giovanni Gava Presotto, expediente N° 01368).
Por otra parte, según el autor Gert Kumerow establece que: “La acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el Artículo 548. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”. (Compendio de bienes y derechos reales, pag. 340.). (cursivas de quien decide).
La Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada al igual que el autor Gert Kumerow han manifestado en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria los siguientes: “...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar; b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación; c.- Que la posesión del demandado no sea legítima y d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”. (cursivas de quien decide). (Sentencia N° RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N° 00465-00297).
Igualmente, en sentencia más reciente, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2004, nuestro máximo tribunal dejó sentado que: “…En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y ,4) Que solicite la devolución de dicha cosa…” (cursivas de la Juez). (Sentencia N° RC-00947 de la Sala de Casación Civil del 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio de Carmen Solaida Peña Aguilar, Richard Reinaldo, Railyn Raquel y Roselin Rebeca Bermúdez Peña contra María Elisa Hidalgo, expediente N° 03582).
Ahora bien, del análisis y estudio de los requisitos exigibles para que proceda la reivindicación, este tribunal considera en primer lugar, que la parte demandante ciudadana EVA CASTRO DE SAGASTIZABAL demostró a ciencia cierta ser la propietaria del inmueble a reivindicar, tal como en la cadena documental consignada constató esta Sentenciadora, específicamente, en el documento inserto en la causa en los folios ocho (08) al diez (10). Así se decide.
En segundo lugar, en el expediente quedó demostrado que el demandado es el actual poseedor del inmueble a reivindicar, sobre todo cuando la parte demandada argumentó en la contestación a la demanda lo siguiente: “…lo que si es cierto fue que las casas viejas signadas con los N° 18B-63 y 18B-69,… se encontraban solas desde el año de 1.977, ya que estaban todas
deterioradas se suban cayendo… y quienes las habitaban ocasionalmente eran los antisociales … fue cuando en el año de 1.977, apareció el ciudadano FELICIANO SAGASTIZABAL AZURMENDI, quien aparecía como dueño de las casas en ruinas y me encargó las casas para que las vigilara y las cuidara…”
También quedó demostrado que el ciudadano LUIS BIASINO es el actual poseedor porque así se evidencia de la declaración del ciudadano NELITO ANTONIO ROEMRO RODRÍGUEZ. En consecuencia, quien aquí juzga considera que este requisito se encuentra cumplido. Así se decide.
En tercer lugar, considera esta Juzgadora que el demandado ciudadano LUIS BIASINO no demostró con hechos positivos, ciertos y concretos que la posesión del inmueble sea legítima, ni que tiene el tiempo suficiente establecido en el Código Civil, para que proceda un pronunciamiento sobre la prescripción adquisitiva, esto es, más de veinte (20) años poseyendo el mismo, motivado a que los documentos promovidos como pruebas a su favor no demostraron fehacientemente la aseveración formulada por la parte demandada, encontrándose cumplido este requisito.
Y por último, en cuanto a la identidad del objeto reclamado por la parte actora, esta Sentenciadora considera que los resultados obtenidos en la experticia promovida determinaron que, efectivamente, el inmueble a reivindicar por la ciudadana EVA CASTRO DE SAGASTIZABAL es el mismo que se detalla en el plano de mensura de FELICIANO SAGASTIZABAL AZURMENDI. Este requisito se encuentra cumplido. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente analizado, considera esta Juzgadora que, quedaron demostrados los requisitos necesarios para que proceda la reivindicación a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil vigente, con lo cual, forzoso es concluir que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción, y así será declarada en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA en la presente causa, ya que al analizar las actas quedó evidenciado que la parte demandada ciudadano LUIS BIASINO no contestó la demanda, ni promovió pruebas en tiempo oportuno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por reivindicación incoara la ciudadana EVA CASTRO DE SAGASTIZABAL, representada por los profesionales del derecho LENNY NAVA RODRÍGUEZ y NESTOR MOLERO RÍOS, en contra del LUIS BISASINO; identificados en actas; y por vía de consecuencia, se declara que la ciudadana EVA CASTRO DE SAGASTIZABAL es la única y exclusiva propietaria del inmueble ubicado en la
avenida 102, que antes era avenida principal de la Pomona, integrado por dos (02) casas identificadas con los números 18B-63 y 18B-69, el terreno que ocupan ambas es un área que mide once (11) metros de ancho, por treinta metros con noventa centímetros (30,90 cm) de longitud, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que fue del Banco Comercial de Maracaibo y es hoy de Reinaldo Ramón Biasino; por el SUR: propiedad de Armando Galicia; por el ESTE: propiedad de Feliciano Sagastizabal Azurmendi y por el OESTE: avenida 102; según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de mayo de 1975, bajo el Nº 67, protocolo I, Tomo 06 de los libros respectivos; y TERCERO: Se condena al ciudadano LUIS BIASINO, a restituir a la ciudadana EVA CASTRO DE SAGASTIZABAL el inmueble anteriormente identificado a tenor de los dispuesto en el artículo 548 del Código Civil venezolano.
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
MARÍA SILVA GARCÍA
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
MSG/ROBERT
Exp. N° 6428
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