REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurren los ciudadanos RUBY MARGARITA MANTILLA CHINCHILLA y ALEJANDRO JOSE CACERES LEMUS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.599.246 y 15.523.605, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS HENRIQUE SUAREZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.682, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la Coordinación General de Jefaturas Civiles del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Primero (01) de Abril del año 2004, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada bajo el Nro. 34.- Igualmente de mutuo acuerdo solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos.- Indicaron los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.-
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año 2005, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente solicitud y la admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, decretando la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, en la forma establecida por los cónyuges en la solicitud.-
Mediante escrito de fecha Dos (02) de Octubre del año 2006, presentado por los ciudadanos RUBY MARGARITA MANTILLA CHINCHILLA y ALEJANDRO JOSE CACERES LEMUS, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS HENRIQUE SUAREZ ROMERO, solicitaron se declarara la conversión en divorcio.-
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin
que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación
de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos RUBY MARGARITA MANTILLA CHINCHILLA y ALEJANDRO JOSE CACERES LEMUS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.599.246 y 15.523.605, respectivamente según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 34, de fecha Primero (01) de Abril del año 2004.-




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al Tercer (03) día del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA SILVA GARCIA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALINDA RINCÓN.-

En la misma fecha, siendo las 11: 00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALINDA RINCÓN.-



MSG/vane.-