REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER RIVERA QUINTERO y ARIANA LETICIA FIGUEROA QUIN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.415.732 y 13.244.256, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho LONGI OCHOA URDANETA y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Juez Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de Octubre de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 4, que consignaron. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que no procrearon hijos. Los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes para la comunidad conyugal.
En fecha 21 de Octubre de 2005, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución decretando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
El día 25 de Octubre de 2996, los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER RIVERA QUINTERO y ARIANA LETICIA FIGUEROA QUIN, asistidos por el profesional del derecho LONGI OCHOA URDANETA, solicitaron al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER RIVERA QUINTERO y ARIANA LETICIA FIGUEROA QUIN, el día 11 de Octubre de 2001, ante el Juez Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 4. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
María Silva García.
María Rosa Arrieta.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,

María Rosa Arrieta.





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