REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º
Ocurre la ciudadana MORELBA SARCOS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.- 11.609.835 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 71.105, apoderada judicial del ciudadano ROGERS RAMON MUJICA CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.935.740, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, alegando que en fecha 24 de Marzo de 2003, libró una (01) Letra de Cambio, signada con el No. 1/1, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 27.050.000,00), a su favor en su condición de beneficiario, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la Sociedad Mercantil PARADOR TURÍSTICO MI BOHÍO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Enero de 2003, bajo el No.- 42, Tomo 1-A, a su vencimiento en fecha 24 de Mayo de 2006.
Continúa alegando que llegada la fecha de vencimiento, a pesar de las múltiples e infructuosas gestiones que realizó para obtener el pago por parte de la demanda, ésta, hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento al mismo, y tratándose de una suma líquida, exigible y de plazo vencido, es por lo que demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, a la Sociedad Mercantil PARADOR TURÍSTICO MI BOHÍO C.A, antes identificada, para que pague voluntariamente o sea obligada a ello, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 27.050.000,00), por concepto de capital.
Para demostrar lo hechos, acompaño con la demanda la Letra de Cambio, signada con el número 1/1, de fecha 24 de Marzo de 2003, en original como documento fundante de la acción.
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 410 del Código de Comercio, establece: “La Letra de Cambio contiene:
3°- “El nombre del que debe pagar (librado)”
5°- “Lugar donde el pago debe efectuarse.”
8°- “La firma del que gira la letra (librador)”
El artículo 411 del Código de Comercio, expresa: “…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado de éste.”.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
En relación a lo dispuesto en las disposiciones citadas del Código de Comercio, la doctrina ha establecido:
“…Es éste como los otros, un requisito de orden formal y por tanto se cumple con que aparezca en el título cualquier sujeto a cuyo nombre la orden va dirigida. La ley pide el nombre y no la firma del destinatario de la orden de pago emanada del librador.”… “la indicación del librado debe hacerse con las características necesarias para su identificación. Bastaría, pues, que tal indicación sea idónea para la individualización del mismo. (PISANI RICCI, María Auxiliadora; Letra de Cambio; 1997; Ediciones LIBER; páginas 53 y 54).
“…No hay duda de que lo ideal sería que al domicilio (lugar geográfico: ciudad, pueblo, poblado, localidad, etc) se adicionara la dirección suficientemente precisa –puede ser la de habitación o la de la empresa u oficina – pero, a los efectos de la validez formal de la letra, lo que importa especialmente es el domicilio, no sólo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al título, sino porque es la mención exigida legalmente (siempre en las contrataciones se pide la indicación del domicilio a cuya jurisdicción se acogen las partes) y por tanto, insustituible. Mientras que la dirección no resulta formalmente indispensable en el acto de la creación. Nótese que el propio legislador autoriza al librado para que indique en el acto de aceptación una dirección, dentro del mismo lugar de pago, donde éste debe ser efectuado (art. 435).” (PISANI RICCI, María Auxiliadora; La Letra de Cambio; Ediciones LIBER; año 1997; Página 51).
“En la concepción normativa, el lugar de pago debería estar expresado en el propio texto del documento. Sin embrago, el legislador cambiario –a objeto de obviar nulidades del título por defecto en los requisitos formales- ha establecido una doble presunción, así: “a falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste” (art. 411, ap.3°). Por esta razón, el lugar designado junto al nombre del librado cumple la doble función que dicha disposición le señala, recogiendo el principio rector del derecho común según el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1.295 C.C.)”. (PISANI RICCI, María Auxiliadora; Letra de Cambio; 1997; Ediciones LIBER; páginas 51 y 52).
En este mismo orden de ideas: “La doctrina Venezolana entiende que la mención debe, en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien las dudas que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanadas con otras indicaciones que contuviera la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse “Mérida”, sin señalar si se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograse del signo monetario en que pidiera el pago).” (ERUDITOS PRÁCTICOS LEGIS; Código de Comercio y Normas Complementarias; Editorial LEGIS; años 2003 y 2004; página 258).
“La indicación del lugar de pago en la Letra de Cambio que tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestos, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la causa, y la del sitio en donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. La escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina, equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes”. (ERUDITOS PRÁCTICOS LEGIS; Código de Comercio y Normas Complementarias; Editorial LEGIS; años 2003 y 2004; página 258).
“Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la fiema del librador. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrase en el título original.” (PISANI RICCI, María Auxiliadora; La Letra de Cambio; Ediciones LIBER; año 1997; Página 56).

“A los fines de la validez formal del título el requisito se cumple, efectivamente, con la sola firma del librador. Sin embargo, para el modus operando deberá conocerse igualmente el nombre del emitente lo cual parece evidente del contenido de otros dispositivos, aunque el ordinal 8° se refiera a la firma exclusivamente.” (PISANI RICCI, María Auxiliadora; La Letra de Cambio; Ediciones LIBER; año 1997; Página 56).
“Lo querido por el legislador, fundamentalmente, es la manifestación volitiva concreta del librador, y su firma sobre el título tiene un doble significado: es a la vez expresión de su consentimiento y del conocimiento de los términos en que asume el compromiso cambiario.” (PISANI RICCI, María Auxiliadora; La Letra de Cambio; Ediciones LIBER; año 1997; Página 57).
En virtud de lo antes expuesto, es criterio de quien aquí juzga, estar de parte de la doctrina que exige que debe ser condición necesaria para la admisibilidad de la presente demanda, la indicación del librado, del librador y lugar del pago, observándose que los requisitos antes dichos no se encuentran cumplidos en la Letra de Cambio consignada como documento fundante de la acción; por lo que, es forzoso concluir, que la admisión de la presente demanda estaría prohibida por la ley. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demandada que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMINETO DE INTIMACIÓN) que intentara el ciudadano ROGERS RAMON MUJICA CUBILLAN contra La Sociedad Mercantil PARADOR TURISTICO MI BOHIO C.A., por prohibición expresa del artículo 410, ordinales 3°, 5° y 8° del Código de Comercio, al no indicar la Letra de Cambio consignada: el nombre del librado, la firma del librador ni el lugar de pago.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ (FDO)

MARIA SILVA GARCIA
LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo la una (1:00) de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL









MSG/cae