REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

EXPEDIENTE N°: 9735
PARTE DEMANDANTE:
RICARDO OCANDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.826.055, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.531, de este domicilio, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA:
COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA Y CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES:
ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ MARÍA GOTERA GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 31.524 y 56.774, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 10 DE AGOSTO DE 2006
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
SETENCIA: INTERLOCUTORIA

DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por la profesional del derecho JOSÉ MARÍA GOTERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, en fecha doce (12) de julio del año 2006, apelación interpuesta en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de julio del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida d embargo decretada.

DE LOS HECHOS
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió la solicitud de medida.

En fecha tres (03) de octubre del año 2005, el juzgado a-quo decretó medida preventiva de embargo en la presente causa.
En fecha diez (10) de octubre del año 2005, el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia procedió a ejecutar la medida decretada.
En fecha veintiuno (21) de junio del año 2006, el profesional del derecho ELEAZAR DELGADO BELLOSO, actuando en su carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE INGENIEROS DE VEENZUELA se opuso a la medida decretada y ejecutada.
En fecha diez (10) de julio del año 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo.
En fecha doce (12) de julio del año 2006, el profesional del derecho JOSÉ MARÍA GOTERA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA apeló de la decisión dictada mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada.
En fecha diecisiete (17) de julio del año 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia oyó la apelación propuesta en un solo efecto.
En fecha diez (10) de agosto del año 2006, se recibió en este tribunal la presente causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente para al presentación de los informes.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2006, el profesional del derecho JOSÉ MARÍA GOTERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA consignó escrito de informes en la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda que intentara el profesional del derecho RICARDO OCANDO SILVA, en contra del COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA.
En fecha diez (10) de julio del año 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión declarando sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada, siendo que en fecha doce (12) de julio del mismo año, el profesional del derecho JOSÉ MARÍA GOTERA GONZÁLEZ apeló de la referida decisión, subiendo las actuaciones a este tribunal, quien pasará a resolver la causa dictando sentencia en segunda instancia de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte demandada en su escrito de informes a legó lo siguiente: “Mi representado es una INSTITUCIÓN, fundada en 1860, con Centros en todo el país, regido por una Ley, dictada mediante decreto por una junta de Gobierno en el año de 1958, teniendo funciones en las que esta involucrado el interés público, siendo nula cualquier posibilidad de insolventarse para hacer nugatorios los resultados del presente proceso, y menos aun cuando la cantidad reclamada no es aquella que pueda poner en peligro la desaparición de dicha institución, por lo que una vez mas queda probado que no se pueden llenar los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al PERICULUM IN MORA… la parte demandante fundamentó la solicitud de medida interpuesta, utilizando el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las medidas a dictar dentro del procedimiento de intimación, establecido en el artículo 640 ejusdem, cuando se refiere a “…la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero…” . La misma Juzgadora en la causa principal utiliza dentro de sus alegatos y motivaciones para decidir, comentarios del autor patrio Humberto Bello Tabares, en su obra “Honorarios”, del cual se puede evidenciar entonces a nuestro favor, cuando dice, que las actuaciones suscritas por el tribunal gozan de valor probatorio, capaces de incoar la acción, pero con la salvedad de ser imperfectos, porque ciudadano Juez, no contienen la exigibilidad de la obligación de cancelar una cantidad de dinero cierta, liquida y exigible, como lo establece el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la Juez de la causa principal en fecha 10 de Julio de 2006, declaro sin lugar la oposición a la medida hecha por nosotros, basándose en que no impugnamos el derecho a percibir honorarios por parte del demandante. Ciudadano Juez dicha impugnación solo podría ser posible en la contestación a la demanda, cuestión que ya se hizo, ya que si hubiéramos impugnado ese derecho en la oposición a la medida y esta hubiere sido levantada por el tribunal de la causa, esta se pronunciaría al fondo de la misma…En la aplicación de las normas supletorias por parte de la juzgadora que declaro sin lugar la oposición, en lo que respecta al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento ordinario, no están repetimos llenos los extremos de dicha norma relativos al PERICULUM IN MORA, ya que el Colegio de Ingenieros de Venezuela y el Centro de Ingenieros del Estado Zulia como institución, no representa peligro alguno para el demandante de autos en lo que respecta en hacer ilusoria su pretensión en este proceso, por todo lo antes dicho. Ahora bien, en lo que respecta al el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las medidas a dictar dentro del procedimiento de intimación, establecido en el articulo 640 ejusdem, las actas presentadas por el demandante en la solicitud de su medida, son imperfectos, por que no contienen la exigibilidad de la obligación, de cancelar una cantidad de dinero cierta, liquida y exigible, por lo que no adquieren el valor de un verdadero título ejecutivo, ya que estas solo se hacen ciertas, liquidas y exigibles, como consecuencia de la sentencia del tribunal de retasa, acordémonos que se trata de un juicio por honorarios profesionales, pero la impugnación a percibir honorarios, solo es posible en la contestación y no en la oposición o procedimiento

incidental, ya que si la medida es levantada por impugnar el derecho a percibir honorarios estaría el juez pronunciándose en el fondo de la causa principal…”
Ahora bien, las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.
Conforme lo establecen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha previsto a la oposición de parte como el medio ordinario en manos del ejecutado para impugnar la medida que obra en su contra.
Las medidas preventivas están tipificadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) de julio del año 2004, en cuanto al decreto de las medidas dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (curisvas de la juez y negritas de la Sala).


Para Piero Calamandrei, perículum in mora es en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Existen dos condiciones y son: 1.- La existencia de un derecho y 2.- El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho.
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que fumus boni iuris es el humo u olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama; radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab-initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda. En el caso analizado, el Juez Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia decretó en fecha tres (03) de octubre del año 2005, medida preventiva de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 ejusdem.
La referida medida fue ejecutada en fecha diez (10) de octubre del año 2005, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y recayó sobre la cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.650.000,00), propiedad de la parte demandada COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA.
Observa esta Juzgadora que, la parte actora para acreditar el fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama consignó documentos que afianzaron la existencia de una presunta deuda a su favor, y así lo señaló el juzgador a-quo en su decisión. En este sentido, y por cuanto, los referidos instrumentos emanados de actuaciones desplegados en el tribunal de la Circunscripción Penal aparentemente muestran la deuda señalada por la parte actora, a reserva de lo que pueda decidirse en la sentencia definitiva, es por lo que esta Juzgadora considera que se desprende el cumplimiento de la presunción grave del derecho reclamado. Así se decide.
Con relación al perículum in mora considera esta Sentenciadora que, por cuanto, existe la presunción grave del derecho que se reclama, y por ende, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho realmente existiera, serían tales que haría verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No obstante que la parte demandada argumentó que el COLEGIO DE INGENIEROS es una institución fundada en el año de 1860 con centros en todo el país, sin consignar al efecto medios probatorio que demostraran tal


aseveración, ni que garantizaran que, efectivamente, la ejecución del fallo quedaría ilusoria. Así se decide.
En consecuencia y, por cuanto quedaron cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el perículum in mora, es por lo que forzoso es concluir que la presente apelación debe declararse sin lugar, debiendo confirmarse la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha (10) de julio del año 2006 y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a lo argumentado por la parte recurrente, es decir, que: “…en lo que respecta al el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las medidas a dictar dentro del procedimiento de intimación, establecido en el articulo 640 ejusdem, las actas presentadas por el demandante en la solicitud de su medida, son imperfectos, por que no contienen la exigibilidad de la obligación, de cancelar una cantidad de dinero cierta, liquida y exigible, por lo que no adquieren el valor de un verdadero título ejecutivo, ya que estas solo se hacen ciertas, liquidas y exigibles, como consecuencia de la sentencia del tribunal de retasa, acordémonos que se trata de un juicio por honorarios profesionales, pero la impugnación a percibir honorarios, solo es posible en la contestación y no en la oposición o procedimiento incidental, ya que si la medida es levantada por impugnar el derecho a percibir honorarios estaría el juez pronunciándose en el fondo de la causa principal…”;
Esta Juzgadora se permite transcribir el contenido del artículo 646 del Código del Procedimiento Civil venezolano, el cual dispone: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público…el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”
Respecto a lo señalado en la norma que antecede y de acuerdo a lo argumentado por la parte apelante en el sentido de que los documentos certificados por un secretario de un tribunal no constituyen documento público y por ende son imperfectos, considera esta Sentenciadora que tales documentos son públicos, puesto que emanan de un funcionario competente por la ley para tal efecto, en consecuencia tienen la eficacia que le otorga la ley en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha doce (12) de julio del año 2006, por el profesional del derecho JOSÉ MARÍA GOTERA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, quien representa al COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA Y

POR VÍA DE CONSECUENCIA confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de julio del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo, intentada por el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y el CENTRO DE INGENEIROS DEL ESTADO ZULIA.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ

MARÍA SILVA GARCÍA
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia y se archivó en el copiador.


LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

MSG/R.M.
Exp. N° 9735