REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Demandante: Salvatore Rocca Torti.
Demandado: Antonio Cafoncelli, Oswaldo Manziti, Soc. Merc. Inmobiliaria Los Robles C.A.
Motivo: Nulidad de acta de Asamblea.
Consta de las actas procesales que en fecha, diez (10) de Febrero de 2004, se recibió la presente demanda de Nulidad de Acta de Asamblea introducida por los Abogados en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER Y RICARDO ESCRIBENS, apoderados judiciales del ciudadano SALVATORE ROCCA TORTI, contra los ciudadanos ANTONIO CAFONCELLI, OSWALDO MANZITI y la Soc. Merc. INMOBILIARIA LOS ROBLES C.A; la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha trece (13) de Febrero de 2004.
En fechas 20 y 25 de Agosto de 2004 el Alguacil Natural de este Tribunal expuso y consignó los recaudos de citación. Posteriormente en fecha 14 de Julio de 2005 se libraron los carteles de citación para su respectiva publicación por la prensa local.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día 14 de Julio de 2005, fecha en la cual se libraron los carteles de citación para su respectiva publicación por la prensa local, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2006.- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARIA SILVA GARCIA
MARIA ROSA ARRIETA.



En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó este fallo.
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA.




MSG/pdp.-