REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio del año 2004, se le dio entrada a la demanda intentada por la ciudadana CATHRINE DE ANGELIS contra la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar los Recaudos de Citación a la parte demandada.-
En fecha Doce (12) de Agosto del año 2004, el Juez Suplente Especial se avoco al conocimiento de la causa.-
En fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año 2004, se agregó a las actas Recibo de Citación, por el Alguacil Natural de este Juzgado.-
Mediante escrito de fecha Seis (06) de Octubre del año 2004, la ciudadana MARIA JOSE PACHECO SALAS, consignó escrito de cuestiones previas, el cual se agregó a las actas del presente expediente.-
En fecha Nueve (09) de Noviembre del año 2004, se agregó a las actas escrito de ratificación de cuestiones previas.-
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año 2004, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaro con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito consignado en fecha Dos (02) de Diciembre del año 2004, el abogado en ejercicio JAVIER GOMEZ BERMUDEZ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, subsanó la referida cuestión previa.-
En diligencia de fecha Dos (02) de Marzo del año 2005, el abogado en ejercicio JAVIER GOMEZ BERMUDEZ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre correo especial a los fines de practicar la citación de la parte demandada, el cual fue negado mediante auto dictado por este Juzgado en fecha Cuatro (04) de Marzo del año 2005.-
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que mediante el auto dictado por este Juzgado en fecha Cuatro (04) de Marzo del año 2004, fecha en la cual se negó la designación de correo especial, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se




hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. -
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la y Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año 2006.- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA SILVA GARCIA.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-


En la misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó este fallo.
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-





MSG/vane.-