REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

EXPEDIENTE Nº: 9804
PARTE ACTORA:
MOHAMMAD AYUB QURESHI Y DADIS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.379.155 y 4.889.103, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
EUDO JOSE TROCONIS, GRELYS RINCON, NIOKA VARGAS Y LUIGI URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19484, 25339, 60722 y 33776, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 26 de Septiembre de 2006.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEL RECURSO DE HECHO

Conoce este tribunal como alzada del recurso de hecho interpuesto por el Abogado en ejercicio EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.484, en fecha 04 de Agosto de 2006, contra el auto de fecha 31 de Julio de 2006 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que niega la apelación interpuesta por dicho abogado en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Julio de 2006, por el referido Juzgado, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo intentada. En este sentido, pasa esta juzgadora a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 02 de Mayo de 2006, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda que por desalojo intentada los ciudadanos AURELIO PICARIELLO y otros, contra los ciudadanos DADIS CASTRO Y MOHAMMAD AYUB QURESHI.

En fecha 20 de Junio de 2006, los ciudadanos MOHAMMAD AYUB QURESHI Y DADIS CASTRO, se dieron por citados y emplazados, y otorgaron poder apud acta. Posteriormente en fecha 22 de Junio de 2006, el apoderado de la parte demandada EUDO TROCONIS, consignó escrito de contestación a la demanda.

Promovidas y evacuadas las pruebas, y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, así lo hizo el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de Julio de 2006, declarando con lugar la presente demanda de desalojo y ordenando el pago de ciertas cantidades de dinero.

En fecha 28 de Julio de 2006, el Abogado EUDO TROCONIS, apeló de dicha decisión.

En fecha 31 de Julio de 2005, el tribunal a-quo negó la apelación, alegando que la misma fue interpuesta de forma extemporánea por tardía.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de lazada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así…”

El recurso de hecho es pues, el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del

segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución. El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias; en resumen, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativas de apelación.

Como ya fue mencionado, al negarse u oírse en un solo efecto una apelación, la parte afectada puede recurrir de hecho al superior, solicitando se ordene oír la apelación o que se admite en ambos efectos, lo que decir, que el Tribunal de alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.

Esta es una incidencia en la que en principio sólo actúa el accionante (pudiendo la otra parte revisar y consignar las copias certificadas), en consecuencia se tramita y decide sin informes, sólo con las copias certificadas respectivas, que al ser verificadas, la incidencia queda sustraída de la actividad procesal de las partes, quedando en estado de sentencia.

Es el caso, que en fecha 17 de Julio de 2006 fue dictada por el Juzgado de la causa la sentencia definitiva, la cual fue apelada por la parte perdidosa, quien lo hizo en fecha 28 de Julio del presente año. La presente demanda trata de una acción de Desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramita por las pautas del procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como ya fue mencionado la sentencia fue dictada el día 17 de Julio del año en curso, comenzando a correr a partir del día hábil siguiente el lapso de tres (03) días para apelar, establecido el artículo 891 ejusdem, que reza: “De la sentencia dictada se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes…” (Negritas del Tribunal). De la revisión de las copias certificadas consignadas con el libelo, se evidencia que según auto de fecha 31 de Julio de 2006 el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, negó la apelación interpuesta, previo a lo cual en dicho auto

estableció un cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del 17 de Julio de 2006, a los fines de establecer el lapso de la apelación -3 días- , los cuales fueron: martes 18, miércoles 19 y jueves 20 de Julio de 2006. Habiendo el apoderado de la parte demandada en dicho juicio, Abogado EUDO TROCONIS, apelado fuera del lapso para hacerlo, esto fue el día 28 de Julio del mismo año, el Juzgado a quo negó dicha apelación por extemporánea por tardía -lo que configura un acto inexistente a la luz de nuestro sistema procesal y así lo ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia-, lo cual evidencia esta Juzgadora de las actas procesales y del cómputo realizado, por lo que considera ajustada a derecho dicha decisión, siendo forzosamente necesario declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el Abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MOHAMMAD AYUB QURESHI Y DADIS CASTRO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ LA SECRETARIA

MARÍA SILVA GARCÍA MARÍA ROSA ARRIETA FINOL






En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las dos y treinta minutos (2:30) de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL














MSG/pdp.-