EXP 44.063/ JG
Fecha 31/10/2006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCRERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MEDINA y LUZ MARINA DUARTE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.052.846 y V-7.807.666 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio GETULIO RAMON REVILLA BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.524, de igual domicilio, solicitando el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de Cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de Marzo de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), por ante la antigua Prefectura Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 142, que corre inserta en las actas en copia certificada. Que luego de contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en el barrio Carmelo Urdaneta en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que interrumpieron su convivencia marital desde el ocho (08) de Julio de1990.
En cuanto al bien obtenido durante la convivencia conyugal, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
Admitida la solicitud el dos (02) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), este Juzgado ordenó citar al FISCAL VEINTINUEVE (29) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal y agregada a las actas en fecha diez (10) de abril de Dos Mil Seis (2006), pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron Matrimonio Civil el día veintiuno (21) de Marzo de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969) por la mencionado antigua Prefectura, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de Cinco (05) años de separados de hecho, por lo que la ruptura prolongada de vida en común entre ellos si existe. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y habiéndose cumplido las observaciones hecha por éste, el Tribunal considera procedente en derecho la referida solicitud de Divorcio. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MEDINA y LUZ MARINA DUARTE HIDALGO, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día veintiuno (21) de Marzo de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), por ante la antigua Prefectura Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 142, que corre inserto en las actas, en el folio (03) del expediente. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por ser estos, mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los dos únicos hijos habidos en el matrimonio.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
DRA. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA.
Abog. LORENA FLORES MUÑÓZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA.
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