EXP No. 44.296/ejb
Fecha 02/10/2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos LUZ MARINA CHANG DE SUAREZ y ÁNGEL DARIO SUAREZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.775.758 y V-1.083.012 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EDDY JOSÉ CHACIN ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 5.795.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.037 y de igual domicilio, solicitaron el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de Cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dieciocho (18) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), por ante la hoy Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 264 que corre inserta en copia certificada. Que contraído el Matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio San José, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; hasta que la vida conyugal fueron interrumpida en el mes de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), y hasta la fecha no se ha reanudado y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace más de Cinco (5) años, por lo que solicitan el Divorcio y disuelva el vínculo Matrimonial que los une. Igualmente manifestaron que durante la vigencia del Matrimonio procrearon Un (01) hijo quien en la actualidad es mayor de edad, según consta en la copia certificada de la Partida de Nacimiento consignadas, que corre inserto en las actas, en el folio Doce (12) del expediente. ASI SE DECLARA.
Admitida la solicitud el Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al FISCAL TREINTA y DOS (32) del Ministerio Público del Estado Zulia y se insta a las partes a fin de consignar la copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo procreado durante el Matrimonio para constatar la mayoría de edad del mismo. En fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Seis (2006), el Fiscal Treinta y Dos (32) del Ministerio Público del Estado Zulia fue citado por el Alguacil del Tribunal y agregada dicha Boleta en fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Seis (2006), este Juzgado pasa a dictar la sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentadas por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en la indicada fecha y ante la nombrada Intendencia. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de Cinco (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el Divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y la Fiscal expuso. El Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), el ciudadano ÁNGEL DARIO SUAREZ RINCÓN, ya identificado en actas, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EDDY CHACÍN, consignó mediante escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo procreado durante el Matrimonio, por lo que éste Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos LUZ MARINA CHANG DE SUAREZ y ÁNGEL DARIO SUAREZ RINCÓN, antes identificados. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día Dieciocho (18) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), por ante la hoy Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según consta en el Acta de Matrimonio No. 264, que corre inserta en actas. ASI SE DECLARA.-
No hay pronunciamiento sobre hijo por ser mayor y constatado por este Tribunal con la copia certificada de la Partida de Nacimiento consignadas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL LA SECRETARIA.
Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:00, se dicto y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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