JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 02 de octubre de 2006
196° y 147°
Vista la diligencia de fecha tres (03) de abril de 2006, suscrita por el ciudadano GERARDO MAS Y RUBI NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 16.150.484 y de este domicilio, asistido por el profesional del derecho ALEJANDRO NUÑEZ, donde consigna a su vez escrito contentivo de Planilla de Inscripción del Semestre (lapso: mar 2006-jul 2006) emanada de la Universidad Rafael Belloso Chacín y Balance de Ingresos y Egresos del Grupo Familiar, a los fines de informar a este Tribunal su situación socio-económica y académica, lo cual sirve fundamento a su solicitud de no suspensión de medida de pensión hasta culminación de carrera.
Por escrito de fecha siete (07) de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano GUALBERTO RAFAEL MAS Y RUBÍ PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.525.247 y de este domicilio, solicitó a este juzgado se oficiara a La Universidad del Zulia y a La Universidad Rafael Belloso Chacín, con el objeto de constatar el estatus académico del ciudadano GERARDO RAFAEL MAS Y RUBÍ NUÑEZ, por cuanto dicha medida de embargo no ha sido justa para con sus restantes seis (06) hijos, y a tales fines consigna constancias de estudios de tres (03) de sus hijas. Igualmente consigna factura de Electricidad y Servicios Municipales.
En ese mismo escrito la parte demandada, informa a este Juzgado que el referido ciudadano GERARDO RAFAEL MAS Y RUBÍ NUÑEZ, ha realizado viajes al exterior, y en tal sentido solicita a esta jurisdicente se oficie a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Adscrita a La Dirección de Extranjería Edificio Mil, Gran Caracas, Distrito Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, con el propósito de verificar sus movimientos migratorios.
En virtud de tal situación, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para esclarecer los hechos planteados en el presente caso.
Abierto el lapso probatorio, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se levantara medida de Embargo por Pensión de Alimentos recaída sobre su representado y se oficiara a oficiar a la Secretaría de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, al Decano de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Rafael Belloso Chacín, a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, adscrita a la Dirección de Extranjería, Edificio Mil, Gran Caracas, Distrito Capital, del Ministerio de Interior y Justicia y por último que se designara como correo especial a la ciudadana ANA GRACIELA HINESTROZA FINOL.
En fecha ocho (08) de mayo de 2006, este juzgado ordenó oficiar a la Secretaría de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, al Decano de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Rafael Belloso Chacín, a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, adscrita a la Dirección de Extranjería, Edificio Mil, Gran Caracas, Distrito Capital, del Ministerio de Interior y Justicia y donde se designó como correo especial a la ciudadana ANA GRACIELA HINESTROZA FINOL.
En tal sentido, observa este órgano jurisdiccional que se desprende de autos que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, la representación judicial de la Universidad Rafael Belloso Chacín, consignó Horario de Clases correspondiente al ciudadano GERARDO RAFAEL MAS Y RUBI NUÑEZ.
Igualmente, en fecha veinticinco (25) de de mayo de 2006, la ciudadana ANA GRACIELA HINESTROZA FINOL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó acuses de recibos de los oficios entregados por este despacho en fecha ocho (08) de mayo de 2006.
En fecha cinco (05) de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó oficios emitidos por la Facultad Experimental de Ciencias, Secretaria Docente de La Universidad del Zulia, por medio de los cuales se da respuesta sobre el estatus actual y el horario de la carrera que cursa el ciudadano GERARDO RAFAEL MAS Y RUBI NUÑEZ, y de sobre los últimos movimientos migratorios del aludido ciudadano, expedido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Adscrita a La Dirección de Extranjería Edificio Mil, Gran Caracas, Distrito Capital, del Ministerio de Interior y Justicia.
Ahora bien, pasa este órgano jurisdiccional a hacer previas las siguientes consideraciones, a los fines de resolver la incidencia planteada:

ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Observa esta sentenciadora las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, las cuales son temporáneas por cuanto fueron promovidas en la oportunidad legal pertinente, y posteriormente agregadas, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia del oficio No. SDFEC/181/06, emanado de la Facultad Experimental de Ciencias, Secretaria Docente de La Universidad del Zulia, que el ciudadano GERARDO RAFAEL MAS Y RUBI NUÑEZ, está registrado en la carrera Licenciatura en Computación, pero que su status es el de desertor desde el II período de 2004, lo cual indica que no se ha inscrito desde el mes de septiembre de 2004. En tal sentido este Órgano Jurisdiccional por cuanto observa que dicho oficio no fue impugnado ni atacado por la contraparte, de conformidad con el artículo 509 Código de Procedimiento Civil, le otorga su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Con relación al oficio No. 2194, emanado de la DIRECCIÓN DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE EXTRANJERÍA EDIFICIO MIL, GRAN CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, se evidencia que el ya tantas veces mencionado ciudadano GERARDO RAFAEL MAS Y RUBI NUÑEZ, registra movimiento migratorio. De esta manera, esta sentenciadora al observar que dicho oficio no fue tachado de falso y de conformidad con el artículo 509 Código de Procedimiento Civil, le otorga su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Igualmente, evidencia esta juzgadora que en las actas se encuentra agregadas partidas de nacimiento Nos. 1.342, 2.419, 1.418, 514, 882 correspondientes a los ciudadanos: FABIOLA MAS Y RUBÍ LASCANO, PATRICIA DE LOS ANGELES MAS Y RUBI LASCANO, DESIREE CAROLINA MAS Y RUBÍ LASCANO, PAOLA PATRICIA MAS Y RUBÍ QUINTERO y RAY REBECA MAS Y RUBÍ URRIBARRI. Este Juzgado observa que dichas partidas por constituir documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, les otorga todo su valor probatorio para el momento de dilucidar el fondo de la articulación. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la Constancia de Estudios emanada de la facultad de Humanidades y Educación de La Universidad del Zulia, perteneciente a la ciudadana DESIREE CAROLINA MAS Y RUBÍ LASCANO, Recibo de Pago de los Meses de Febrero y Marzo de 2006, emanado de la Asociación Damas Salesianas, Centro La Chinita, “U. E. Don Felipe Rinaldi”, correspondiente a la alumna PAOLA PATRICIA MAS Y RUBÍ QUINTERO, Constancia de Estudios emana de la “U. E. Don Felipe Rinaldi”, correspondiente a la alumna PAOLA PATRICIA MAS Y RUBÍ QUINTERO, Recibo de Pago de los Meses de Febrero, Marzo y Abril de 2006, emanados del Preescolar Dr. Humberto Delgado Rivas, correspondiente a la alumna REBECA MAS Y RUBÍ QUINTERO, Constancia de Estudios emana del Preescolar Dr. Humberto Delgado Rivas, correspondiente a la alumna RAY REBECA MAS Y RUBÍ QUINTERO, y por último el recibo de pago de electricidad y servicios públicos a nombre del ciudadano GUALBERTO MAS Y RUBÍ, esta sentenciadora observa que por cuanto los mismos constituyen documentos emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, era necesario su ratificación en juicio a través de la prueba testifical, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se excluyen del presente debate. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al Horario de Clases del ciudadano: GERARDO RAFAEL MAS Y RUBI NUÑEZ, el cual fue otorgado por la Universidad Rafael Belloso Chacín, en fecha diez (10) de mayo de 2006, período Marzo 2006 a Julio 2006, este Juzgado por cuanto observa que el mismo no fue atacado por la contraparte ni mucho menos impugnado, este juzgado lo valora de conformidad con el artículo 509 Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con relación a la Planilla de Inscripción del Semestre (lapso: mar 2006-jul 2006), del ciudadano GERARDO RAFAEL MAS Y RUBÍ NUÑEZ, de la Universidad Rafael Belloso Chacín, esta sentenciadora por cuanto observa que por coincidir dicha planilla con el Horario de clases presentado por el apoderado judicial de dicha casa de estudios, y por no haber sido atacado por la contraparte, de conformidad con el artículo 509 Código de Procedimiento Civil, le otorga su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al Balance de Ingresos y Egresos del Grupo Familiar, esta jurisdicente observa que por cuanto dicho documento emanado de un tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es necesario su ratificación en juicio a través de la prueba testifical, por lo que en base a tales argumento se excluyen de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto y en base a las anteriores consideraciones, concluye esta jurisdicente que de todos los documentos aportados al proceso se evidencia que el mencionado ciudadano GERARDO RAFAEL MAS Y RUBÍ NUÑEZ, en primer lugar se encuentra con un status de desertor desde el II período de 2004, como estudiante de La Universidad del Zulia, lo cual indica que no se ha inscrito desde el mes de septiembre de 2004, por otra parte, tanto de la planilla de inscripción consignada por la parte actora como del horario de clases consignado por el apoderado judicial de la Universidad Rafael Belloso Chacín, se evidencia que las cátedras de la carrera que estudia el ciudadano GERARDO RAFAEL MAS Y RUBÍ NUÑEZ en dicha Universidad, son dictadas en diversos horarios comprendidos desde la mañana hasta la noche, lo que le permitiría al mencionado ciudadano trabajar y estudiar alternadamente, ya que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé:
“La obligación alimentaria se extingue: …
b. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal.).

Por lo que de las actas se desprende que el referido ciudadano GERARDO RAFAEL MAS Y RUBÍ NUÑEZ, no cursa una carrera que por su complejidad implique un sacrificio tal que le impida trabajar, ya que la Universidad Rafael Belloso Chacín, facilita horarios de clases en diversos turnos comprendidos desde la mañana hasta la noche.
De igual manera constata esta Juzgadora que el demandado en autos ciudadano GUALBERTO MAS Y RUBÍ, soporta una carga familiar de otros hijos, lo cual se evidencia de las partidas de nacimiento agregadas a las actas, lo cual refleja que dicho ciudadano tiene asignadas otras obligaciones para con sus otros hijos y para mantener su hogar. De manera tal que, esta juzgadora haciendo uso del principio procesal de la Comunidad de la Prueba, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”, y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se hace forzoso para esta Juzgadora, reducir el porcentaje de dicha pensión alimentaria que sostiene el ciudadano GUALBERTO RAFAEL MAS Y RUBÍ PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.525.247 y de este domicilio para con su hijo GERARDO RAFAEL MAS Y RUBÍ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.16.150.484 y de este domicilio, por resolución de fecha diecisiete (17) de noviembre de 1992, de la siguiente manera:
1. El QUINCE POR CIENTO (15%) del sueldo o salario que devenga el ciudadano GUALBERTO RAFAEL MAS Y RUBÍ PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.525.247 y de este domicilio, como profesor a la orden del Ministerio de Educación y Deporte.
2. El CINCO POR CIENTO (5%) de las prestaciones sociales, en el caso de despido o retiro voluntario, por parte del ciudadano GUALBERTO RAFAEL MAS Y RUBÍ PEÑA, como profesor a la orden del Ministerio de Educación y Deporte, a los fines de asegurar pensiones futuras. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se suspenden las medidas decretadas en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1992, dejándose vigentes las decretadas en esta resolución y con los porcentajes antes señalados. ASÍ SE DECIDE. NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE LO CONDUCENTE.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA.:

Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.