REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCRERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos ANGEL ENRIQUE DÍAZ PUCHE y RUDI MARÍA BARAJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.329.528 y V-13.415.285 respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MANUEL FELIPE AGUILAR GOVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.100, y de igual domicilio, solicitando el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de Cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día Diez (10) de Abril de Mil Novecientos Ochenta (1980), por ante el antiguo Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 44, que corre inserta en las actas en copia certificada. Que interrumpieron su convivencia marital desde el quince (15) de Marzo de 1986. Que procrearon tres (03) hijos, hoy todos mayores de edad, que llevan por nombres JAVIER ENRIQUE DÍAZ BARAJAS, JOSEMI MARÍA DÍAZ BARAJAS, y LORENA DEL CARMEN DÍAZ BARAJAS.
Que durante la convivencia marital, no obtuvieron ninguna clase de bienes que pudieran separarse.
Admitida la solicitud el trece (13) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), este Juzgado ordenó citar al FISCAL TREINTA (30) del Ministerio Público del Estado Zulia quien fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal y agregada a las actas en fecha quince (15) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron Matrimonio Civil el día Diez (10) de Abril de Mil Novecientos Ochenta (1980) por el mencionado Juzgado. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de Diecinueve (19) años de separados de hecho, por lo que la ruptura prolongada de vida en común entre ellos si existe. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y habiéndose cumplido con las observaciones hechas por éste, el Tribunal considera procedente en derecho la referida solicitud de Divorcio. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE DÍAZ PUCHE y RUDI MARÍA BARAJAS, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día Diez (10) de Abril de Mil Novecientos Ochenta (1980), por ante el Juez del antiguo Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 44, que corre inserto en las actas, en el folio (02) del expediente. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente y constatar en las partidas de nacimiento que se encuentran en actas, que los mismos son mayores de edad.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
DRA. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA.
Abog. LORENA FLORES MUÑÓZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 11:05 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA.
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