REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren lo ciudadanos JOSE LIBORIO MEZA MOLINA y ESILDA DE LA CRUZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.211.421 y V-4.105.896, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LAILI CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 71.120, solicitando el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente.
Que contrajeron matrimonio civil el día veintidos (22) de Junio de 1999, por ante la Parroquia Capatárida del Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 13, que corre inserta a las actas en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que interrumpieron su convivencia marital en el mes de diciembre 1999, por lo que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.
Admitida la solicitud el 10 de Julio de 2006, este Juzgado ordenó citar al Fiscal Veintinueve (29) del Ministerio Público del Estado Zulia, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el 21 de Septiembre del presente año y agregada dicha boleta en fecha 22 del mismo mes y año, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron matrimonio el día 22 de Junio de 1999, por la mencionada Prefectura. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho, por lo que la ruptura prolongada de vida en común entre ellos si existe. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia y habiéndose citado a la nombrada Fiscal sin que esta hiciera oposición alguna dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, este Juzgado considera procedente en derecho la referida solicitud de divorcio. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO que mutuamente solicitaron los ciudadanos JOSE LIBORIO MEZA MOLINA y ESILDA DE LA CRUZ COLINA, plenamente identificados en actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que dichos ciudadanos habían contraído fecha 22 de Junio de 1999, por la ante la Parroquia Capatárida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 13, la cual corre agregada a las actas al folio dos (2) del expediente. ASI SE DECLARA.-
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes no haber procreado durante el matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre bienes por manifestar las partes no haberlos adquiridos durante el matrimonio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción. REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría.
Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil seis- , Años 196° de la Indel4ndencia y 147° de la Federación -
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA FLORES MUÑOZ.
En la misma fecha, previas las formalidades de ley y siendo las diez y treinta de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,