Exp. 43.510/mia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por Resolución dictada de fecha siete (07) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005) éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos JOHENDRIK JOSE MONTILLA PARRA y ELAINES ADANMARYS MATOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.007.098 y V-14.496.040 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio BLANCA MORAN DE ELMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.581, de igual domicilio; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Por escritos de fecha veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006), los ciudadanos JOHENDRIK JOSE MONTILLA PARRA y ELAINES ADANMARYS MATOS GUTIERREZ ya identificados en actas, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio BLANCA MORAN DE ELMIN, solicitaron al Tribunal la Conversión en Divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiera existido reconciliación entre ellos, pasa este Juzgador a dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la Separación de Cuerpos en fecha siete (07) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005), hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, razón por la cual este Jurisdicente considera procedente en derecho la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JOHENDRIK JOSE MONTILLA PARRA y ELAINES ADANMARYS MATOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.007.098 y V-14.496.040 respectivamente, y decretada por este Tribunal en fecha siete (07) de Junio de Dos Mil cinco (2.005). En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que las prenombradas partes habían contraído por ante la Parroquia Juana de Avila Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Agosto de Dos mil dos (2.002), según consta de Acta de Matrimonio N° 189, que corre inserta en copia certificada a los folios dos (2) y tres (03) del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
No hay pronunciamiento sobre bienes por no haberlos adquiridos durante la unión matrimonial.
En cuanto a los bines adquiridos durante el matrimonio las partes acordaron lo siguiente: Juego de recibo, juego de comedor, cocina, lavadora, secadora, nevera, televisor, y microonda, le corresponde en plena propiedad al ciudadano JOHENDRIK JOSE MONTILLA PARRA y con respecto a la cuenta bancaria de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) le corresponde a la ciudadana ELAINES ADANMARYS MATOS GUTIERREZ, e igualmente declaran que no existen otros bienes que repartir y de aquí en adelante lo que adquiera cada cónyuge le corresponderá individualmente. Ambas partes declaran que están conformes con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifiestan su aceptación.
No hay condena en Costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría Copia Certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:
Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.
EL SECRETARIO ACC.
ABOG. JOSE ALEXIS FARIAS J.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10 de la mañana (10:00AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
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