Exp.44.485/dm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 11 de Octubre de 2006
196º y 147°
Ocurren los ciudadanos: RAMON GUILLERMO FASCIOLA VARGAS y MARIA BENITH VALBUENA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, portadores de las Cédula de Identidad Nos. V- 15.720.658 y V- 16.427.347 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YANET JIMENEZ PUCHE, venezolana, mayor de edad portadora de la Cédula de Identidad No. V- 4.539.664, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.483, y de este domicilio, solicitaron el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio en fecha 02 de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Intendente y Secretario de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de Matrimonio No. 184 que corre inserta en copia certificada. Que contraído el Matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia; hasta que la vida conyugal fue interrumpida en fecha veinte (20) de mayo del dos mil (2000), y hasta la fecha no se ha reanudado y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco (5) años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo Matrimonial que los une.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil seis (2006), el tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al FISCAL VEINTINUEVE (29) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien fue Notificado el diez (10) de Agosto del dos mil seis (2006); personalmente por el Alguacil del tribunal y agregadas a las actas en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006. Compareciendo el Fiscal del Ministerio Público por ante este Juzgado, en fecha diecinueve (19) de septiembre del presente año, expresando opinión favorable en cuanto a la solicitud hecha por los ciudadanos RAMON GUILLERMO FASCIOLA VARGAS y MARIA BENITH VALBUENA PEREZ, plenamente identificados en actas, esta Juzgadora pasa a dictar la sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en la indicada fecha y ante la nombrada Prefectura. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente en actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en Derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos: RAMON GUILLERMO FASCIOLA VARGAS y MARIA BENITH VALBUENA PEREZ, plenamente identificados en actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día dos (02) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Intendente y Secretario de la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo San Francisco Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de Matrimonio No. 184, que corre inserta en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente las partes de no haberlos procreado durante su relación matrimonial
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL LA SECRETARIA:
Abog. LORENA FLORES MUÑOZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:13 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
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