EXP No. 44.412/ejb
Fecha 11/10/2006



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos ELIO ENRIQUE BRACHO REYES y JOHANNA CECILIA VILCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.514.180 y V-13.001.478 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ROSA DE JESÚS RINCÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 9.721.389, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.735, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicitaron el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de Cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Intendencia de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 203 que corre inserta en copia certificada. Que contraído el Matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Raúl Leoni, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; hasta que la vida conyugal fueron interrumpida el Catorce (14) de Febrero de Dos Mil (2000), por lo que solicitan el Divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.
Admitida la solicitud el Tres (03) de Julio de Dos Mil Seis (2006), el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al FISCAL VEINTINUEVE (29) del Ministerio Público del Estado Zulia quien fue citado por el Alguacil del Tribunal el Once (11) de Agosto de Dos Mil Seis (2006) y agregada dicha Boleta en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), este Juzgado pasa a dictar la sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentadas por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en la indicada fecha y ante la nombrada Intendencia. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de Cinco (05) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el Divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y habiéndose citado a la nombrada Fiscal sin que ésta hiciera oposición alguna dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes concedidos, por lo que éste Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos ELIO ENRIQUE BRACHO REYES y JOHANNA CECILIA VILCHEZ SANCHEZ, antes identificados. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día Veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Intendencia de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según consta en el Acta de Matrimonio No. 203, que corre inserta en actas. ASI SE DECLARA.-
. No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente las partes de no haberlos procreado durante su relación Matrimonial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL LA SECRETARIA.


Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:00, se dicto y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA