EXP 44.059/ejb
Fecha 10/10/2006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCRERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren por una parte el ciudadano YSMAR MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad No. 12.862.460, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.900, actuando en este acto como Apoderado Judicial con facultades especiales conferidas por el ciudadano ALBERTO E. ARRIENS ÁVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 9.970.509, domiciliado en Jurisdicción del Estado Falcón, donde se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva, Jurisdicción de la localidad o población Tucaras, Estado Falcón, otorgado en fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), bajo el N° 07, Tomo VI de los libros respectivos llevados por ese despacho registral en el ejercicio de funciones de autenticación, y la ciudadana CONSUELO DEL VALLE GONZÁLEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 11.305.131, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el profesional del derecho JOSÉ HORIAS ROJAS, portador de la Cédula de Identidad No. 15.808.163, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.535, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en la ciudad de Maracaibo de tránsito, solicitando el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de Cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día Doce (12) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por ante el Juez del Juzgado Undécimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 73, que corre inserta en las actas en copia certificada. Que contraído el Matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que interrumpieron su convivencia marital el Quince (15) de Julio de Mil Novecientos Noventa (1990), por lo que solicitan el Divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.
Admitida la solicitud el Primero (01) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), este Juzgado ordenó citar al FISCAL VEINTINUEVE (29) del Ministerio Público del Estado Zulia. En fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Seis (2006), el Abogado en ejercicio YSMAR MEDINA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.900, actuando en este acto como Apoderado Judicial con facultades especiales conferidas por el ciudadano ALBERTO E. ARRIENS ÁVILA, identificado en actas, consigno las compulsas necesarias para notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. El Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), el Alguacil del Tribunal cito personalmente al Fiscal Veintinueve (29) del Ministerio Público del Estado Zulia y agregada dicha Boleta el Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron Matrimonio Civil el día Doce (12) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) por el mencionado Juzgado. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de Cinco (5) años de separados de hecho, por lo que la ruptura prolongada de vida en común entre ellos si existe. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y habiéndose citado a la nombrada Fiscal sin que ésta hiciera oposición alguna dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes concedidos, este Juzgado considera procedente en derecho la referida solicitud de Divorcio. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos ALBERTO E. ARRIENS ÁVILA y CONSUELO DEL VALLE GONZÁLEZ ZAMBRANO, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día Doce (12) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por ante el Juez del Juzgado Undécimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 73, que corre inserto en las actas, en los folios Seis (06) y Siete (07) del expediente. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente las partes de no haberlos procreado durante su relación Matrimonial.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
DRA. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL. LA SECRETARIA.
Abog. LORENA FLORES MUÑÓZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
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