Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos GLORIA MARINA PAREDES y JOSE IGNACIO ROJAS MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.510.784 y 3.273.556 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 11.653, del mismo domicilio, donde solicitan se homologue la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal, en virtud de la Sentencia de Divorcio dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de marzo de 1990, declarada en estado de ejecución el día veintitrés (23) de abril del mismo año, señalando como único bien un inmueble constituido por una casa, destinada a vivienda ubicado en el sector Valle Frío o Los Valles Fríos, antes avenida 2, hoy avenida 2ª, signado con el número 85-110, jurisdicción del Municipio Santa Lucía, Estado Zulia, hoy Parroquia Santa Lucía, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, edificada sobre una extensión de terreno propio, el cual tiene forma de un polígono irregular y encierra una superficie de Cuatrocientos Setenta Metros Cuadrados Con Treinta Centímetros Cuadrados (470,30 mts.2) y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, sala sanitaria, una habitación, anexo una pieza de dormitorio, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, ventanas de hierro con vidrio. Siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de MARIA PIRELA; SUR: Con vía pública, avenida 2ª ; ESTE: Con propiedad que es o fue de AMALIA GOTOPO y OESTE: Con propiedad que es o fue de DORA RAMIREZ. Que les pertenece según documento de construcción reconocido por ante la Notaría Pública de Maracaibo, el día 26 de junio de 1968, a nombre de la ciudadana GLORIA MARINA PAREDES DE ROJAS, antes identificada y el terreno, según se evidencia de documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de junio de 1989, anotado bajo el N° 126, Tomo 06 del Libro de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría durante el año 1979, a nombre del ciudadano JOSE ROJAS. Que el referido inmueble tiene un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), acordando la partición del mismo en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, solicitan además la homologación de la partición efectuada y solicita dos (2) copias certificadas y una copia mecanografiada.
El Tribunal para resolver observa:
La presente solicitud se recibió en fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, conjuntamente con copias fotostáticas de cédulas de identidad, copia certificada emitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, copias certificadas del documento de adquisición del inmueble, observándose que en la copia certificada emitida por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en su parte final se dejó establecido que el Notario tuvo a la vista documento donde el enajenante adquirió el terreno vendido según compra que hiciera al CONCEJO MUNICIPAL DE ESTE DISTRITO, el 21-02-79, N° 21, Protocolo 1°, Tomo 20, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de este Distrito y la casa según documento reconocido ante el Juez del Municipio Bolívar el 04-05-1943.
Planteada así la situación y por cuanto se observa que los ciudadanos GLORIA MARINA PAREDES y JOSE IGNACIO ROJAS MARQUINA, ya identificados, en la presente solicitud acuerdan liquidar el bien adquirido de la manera y forma allí establecido, por lo que al no haber objeción por dichos ciudadanos a la misma, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, dejando a salvo un eventual derecho de tercero, la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147° de La Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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