Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado EMERCIO JOSÉ APONTE NÚÑEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.077 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES HIMICARD C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 1986, anotado bajo el No. 36, Tomo 31-A parte actora, en el presente juicio seguido contra los ciudadanos FERNANDO LOZANO, ELIZABETH JOSEFINA ALVARADO SANDIA y MARÍA ELENA ALVARADO SANDIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos, 9.196.289, 7.977.501 y 11.390.167 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este litigio, el cual aparece registrado a nombre de las ciudadanas ELIZABETH JOSEFINA ALVARADO SANDIA y MARÍA ELENA ALVARADO SANDIA, según documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción de la copia simple del documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 1991, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 31°, en el cual se observa que la sociedad mercantil Inversiones Himicard C.A adquiere del ciudadano José Higuera Miranda, un inmueble constituido por una zona de terreno identificada como parcela 113, de la Isla Barlovento de la Urbanización Lago Mar Beach Club en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual conjugada con la Providencia No. 24 de fecha 16 de junio de 2006, emitida por el Registrador Inmobiliario Primero Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el peligro en la mora de las copias simples de los documentos de venta registrados ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fechas 13 de julio de 1995 y 20 de abril de 2005, anotados bajo los Nos. 31, Protocolo 1, Tomo 2, y No. 42, Tomo 6; Protocolo 1° respectivamente, en los cuales se realiza el traspaso del inmueble objeto del litigio, y a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecie.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, constituido por constituido por una zona de terreno identificada como parcela 113, de la Isla Barlovento de la Urbanización Lago Mar Beach Club en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha parcela posee una superficie aproximada de Un mil seiscientos cincuenta metros cuadrados con veinte centímetros (1.650,20 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con Lago de Maracaibo, Sur: Con Avenida caracas, Este: con la parcela 114 y Oeste: con la parcela 112, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Subalterno respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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