Se inició el presente juicio de Querella Interdictal Restitutoria a la Posesión, mediante demanda instaurada por la ciudadana YNES MARINA ROJAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.348.307, domiciliada la Población de Casigua El Cubo, Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, contra el ciudadano JORGE RAMÓN RIVAS JAIMES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.445.944 y del mismo domicilio que la accionante.
A dicha demanda en auto del 20 de junio de 2000, se le dio el curso de ley correspondiente, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la ampliación de los medios probatorios demostrativos de la posesión, otorgándosele a la actora un lapso prudencial de tres días para el cumplimiento de dicha formalidad.
En fecha 26 de junio de 2000 la indicada actora compareció al Tribunal y presentó plexo de pruebas y en el mismo momento otorgó poder judicial Apud Acta al Abogado en ejercicio Jesús Ruiz Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.850. Consecutivamente en actuaciones procesales verificadas en el expediente el indicado apoderado actor solicitó al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se dictara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella, ante lo cual este Sustanciador en fecha 11 de octubre de 2000 dictó auto ordenando a la querellante la constitución de la caución de ley por un monto de Bs. 10.000.000,00.
Previa solicitud del representante judicial querellante y en virtud de la caución exigida, éste insistió en la medida de secuestro por lo que este Tribunal en auto del 17 de octubre de 2000, acordó realizar un traslado y constitución en el sitio de los hechos a fin de comprobar los hechos narrados en la demanda.
En fecha 4 de diciembre de 2000, este Tribunal tomando en consideración la ubicación del inmueble objeto de la demanda, la cual dista considerablemente de su sede y por disposición del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, acordó decretar el secuestro judicial del inmueble objeto de litigio, librando al efecto el respectivo despacho comisorio.
Cumplida la misión comisoria por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Ma´ria Semprúm, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Sustanciador en auto del 17 de enero de 2001, ordenó la citación de la parte querellada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil advirtiéndole que una vez cumplida la misma, la causa quedaría abierta a pruebas. En esa misma fecha se libró el correspondiente despacho de comisión de citación, siéndole entregados los recaudos a la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 345 del Código Adjetivo.
Verificada la imposibilidad de concretar la citación personal del querellado, este Tribunal dictó auto el 25 de septiembre de 2001, en el cual se ordenó la citación cartelaria establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; la cual quedó cumplida en fecha 18 de diciembre de 2001, con la correspondiente fijación del aludido cartel.
Discurrido el lapso de emplazamiento proporcionado al demandado, sin que se verificara su asistencia al proceso, y por solicitud previa de la parte actora, este Tribunal en auto del 8 de febrero de 2002, designó como defensor Ad Litem a la Abogada Leizman Arrieta, ordenando su notificación para tomarle el juramento de ley. Juramentada la defensora de oficio, la misma fue citada en fecha 22 de marzo de 2002, produciéndose en el ínterin de estas formalidades, la citación del querellado a través de la intervención en actas del Abogado Alexi Gabriel Valbuena Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.268, promoviendo para tales efectos poder judicial que le fuera conferido por dicho demandado ante la Oficina de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el 22 de enero de 2002, anotado bajo el No. 72, Tomo 06 de los Libros respectivos.
Seguidamente el 22 de marzo de 2002, la precitada Defensora Ad Litem de la parte querellada, presentó escrito de contestación de la demanda y en fecha 25 del mismo mes y año el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes del juicio interdictal, agregando los escritos promocionales tanto de la querellante Ynes Marina Rojas García como del querellado Jorge Ramón Rivas Jaimes.
Sustanciado el período probatorio, en fecha 29 de abril de 2002, el representante judicial de la parte querellada presentó escrito constitutivo de denuncia de fraude procesal y denuncia de violaciones al debido proceso y a la igualdad de las partes frente al proceso. Asimismo en la misma fecha presentó escrito de alegatos.
Realizado el avocamiento de este Juez respecto de la causa mediante auto del 12 de agosto de 2002 y cumplidas las notificaciones de las partes, en fecha 19 de mayo de 2004 se dictó Resolución en la cual, considerando las denuncias de violación del debido proceso e infracción del principio de igualdad de las partes frente al procedimiento, se ordenó la renovación del acto de evacuación de la prueba testifical promovida por la parte querellada. De dicho resolución se acordó notificar a las partes y estando en conocimiento de la misma la querellante, ésta solicitó la corrección de errores materiales cometidos en el texto de aquella, lo cual quedó resuelto mediante resolución del 1 de junio de 2004.
Cumplida en fecha 1 de febrero de 2004, la notificación de la parte querellada, a través de la prensa conforme a las reglas establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y sustanciada la incidencia de renovación del acto de evacuación testifical prefijada en la causa, ésta pasó a estado de sentencia, la cual debe ser dictada por este Organo Jurisdiccional en atención a las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR LA PARTE QUERELLADA
Relacionada a groso modo la relación de la causa, resulta de inderogable cumplimiento para este Sentenciador fijar posición sobre los hechos denunciados por el representante judicial de la parte querellada, sustento del fraude procesal postulado, los cuales quedaron circunscritos a:
• Que la querellante utiliza los órganos jurisdiccionales para lograr pretensiones ilegales ya que cabe reconocer que la querellante y querellado han estado conviviendo en concubinato en el mismo inmueble, ahora objeto del litigio;
• Que por desavenencias en el cohabitar como concubinos, la querellante en el año 1995 decidió irse del indicado inmueble interdictado; pero ahora pretende apropiarse de la totalidad del mismo;
• Que aún a sabiendas la actora, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asimiló los efectos del concubinato a los del matrimonio y por ende los bienes habidos en este tipo de comunidades corresponden de por mitad, ella mediante la instauración del presente interdicto restitutorio procura dar satisfacción a sus ilegitimas pretensiones;
• Que se puede apreciar de las incongruentes e inconsistentes postulaciones y pruebas aportadas por la querellante, que ésta no tiene los servicios públicos -como la energía eléctrica- a su nombre, de forma que por ello no los ha podido presentar al Tribunal y no como falsamente ha alegado otras razones;
• que el documento de construcción de mejoras demuestra la propiedad sobre las mismas, situación que si bien no se discute en este proceso, siendo la posesión un atributo de la propiedad, tal documento determina que el propietario de dichas mejoras es el querellado; igual que las demás instrumentales producidas en su debida oportunidad;
• Que en definitiva la querellante no tiene cualidad de tal, sino que fue la concubina del querellado y en aras de quedarse con el inmueble controvertido es que postula el interdicto restitutorio creando un supuesto jurídico de hecho, que nunca ha existido, tratando de desconocer los derechos del querellado.
Frente a estos señalamientos, merece especial mención las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se ha atendido este tipo de postulaciones.
Así puede a continuación referirse el fallo emitido en fecha 04 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), ratificado por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele), donde la Sala Constitucional dejó sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal cuando se trata de acciones de amparo constitucional, criterio que aun cuando no sea precisamente el caso objeto de esta decisión, no puede dejarse sin mencionarse, ya que en el mismo quedan plenamente detallada la noción del fraude procesal y las situaciones que se pueden presentar, para y a través del cual se puede concretar.
En tal sentido, la sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), estableció lo siguiente:
“Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:
(Omissis)
...a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
(Omissis)
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(Omissis)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(Omissis)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(Omissis)
El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.
(Omissis)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
(Omissis)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
Si unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corresponden a los divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aunque siguen viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación procesal, los perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario.
(Omissis)
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.
Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:
‘[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.
También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.
Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba’.
En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala :
1. a) “Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.
2. b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’ ; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.
3. c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.
4. d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.
5. e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios(por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]”.
El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante”. (Subrayado de la Sala para esa ocasión).
Esta es la mayor expresión en materia de fraude procesal, dictada por nuestro Máximo Tribunal donde se consideran los elementos, las formas y se abarcan de manera completa todas las circunstancias que lo determinan.
Ahora bien, siendo la función jurisdiccional del Estado, la administración de justicia dentro de una sociedad organizada, evitándose así que los particulares se la procuren por mano propia, dicha actividad se despliega por medio del proceso judicial que tiene como finalidad única lograr el respeto de los derechos materiales de los justiciables.
Ese proceso judicial debe cumplirse en respeto de los derechos y garantías constitucionales reconocidos por la Carta Magna y en los Tratados Internacionales relativos a los Derechos Humanos, y será en perfecta armonía con estos principios y con los establecidos en las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, que los Tribunales deben asumir frente a denuncias de esta índole; y siendo la tendencia del Máximo Tribunal, como se desprende de los fallos dictados en Sala Constitucional, adicionando al supra trascrito el dictado en fecha 31 de Julio de 2003, Sentencia No. 2042, que mantiene en reconocer que el fraude procesal debe ser sustanciado y decidido por vías ordinarias y no dentro del mismo proceso judicial donde se le advierte, llega este Juzgador a la conclusión clara y precisa que no puede atender a los fundamentos esgrimidos en tal dirección por la parte querellada en este procedimiento interdictal. Así se decide.
III
ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES
DE LA CITACION DEL QUERELLADO
Encontrándonos en presencia de un juicio que dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal goza de una tramitación especifica, así como en la actualidad de una atención especial y particular por parte del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Tribunal antes de cualquier pronunciamiento que toque la esencia de los hechos reclamados por las partes, establecer las decisiones que sobre el presente procedimiento se han generado a la luz de la nueva Constitución Nacional.
Entrada en vigencia la novísima Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en ella se consagran en sus mayores expresiones los derechos a la defensa y al debido proceso (artículos 26, 49 y 257), ante lo cual el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2001, en Sala de Casación Civil estableció:
“Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados.... (Omisis)
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación y con fundamento en el precitado artículo 7 del código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas, siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminares, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimiento interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y dispone se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los jueces de instancia a observarla para mantener la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.”
No conforme con tal pronunciamiento y en la búsqueda de la perfección de la normativa que asegure dentro del procedimiento interdictal a los justiciables su derecho a la defensa, consideró el Tribunal Supremo emitir juicio nuevamente sobre el asunto, donde no solo reitera todo el criterio implantado con anterioridad, sino que aclara sobre los efectos ex tunc del pronunciamiento jurisprudencial, de forma que en sentencia de fecha 03 de diciembre de 2001, determinó:
“Ahora bien, la Sala para evitar se le mal interprete procede a concretar, que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aún (sic) los decididos por Tribunales de instancia de fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio, ello por cuanto la violación observada corresponde al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento con las normas supremas, la cual se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente, ya que igualmente se han venido vulnerado los derechos fundamentales – a la defensa y al debido proceso – pues ellos aún (sic) cuando se encontraban garantizados igualmente, no se habían percatado, en la Constitución derogada (arts. 60, 68 y 69) lamentablemente, no se habían percatado de ello los Jurisdicentes, pero que hoy, por estar claramente en la nueva Carta Magna, este Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario subsanar de manera perentoria, por lo que se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio, al caso que originó la sentencia primigenia sobre la especie, así como a otros similares, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado, ex artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen, se repite, la aplicación preeminente de las normas de este rango aun cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas. Conducta que se ordena observar a todos los jueces y juezas de la República y lo que con mayor razón, y con base a los razonamientos antes expresados, deben ejecutar los Magistrados de este Máximo Tribunal, por representar ellos el grado supremo de la jurisdicción y por ende el obligado número 1 de su obediencia y en asegurar la integridad de la Constitución. En consecuencia de lo expuesto, en el caso bajo decisión, por tratarse lo planteado de una querella interdictal de amparo y por ende subsumible en la doctrina supra invocada, resulta para la Sala menester ordenar la reposición de la causa al estado en que, en primera instancia, se fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos, y de la forma en que el juez a quien corresponda considere idónea para lograr el fin, previamente a la fijación del lapso de promoción de las pruebas, constituyéndose de esta manera el ejercicio del contradictorio, restableciendo así el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se ordenará, de manera expresa, en la dispositiva del presente fallo....” (Negrillas de este Tribunal)
Con la doctrina precedentemente transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia en acatamiento del mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, desglosa la preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquéllas de rango inferior que las contradigan, y en razón de lo cual ordenó la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la Sala de Casación Civil que estas garantías fundamentales revisten eminente carácter de orden público, para lo cual hace uso del criterio establecido en decisión del 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., en la que se estableció:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.
…La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
De igual forma cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”
Así pues, la Sala de Casación Civil en la ya citada sentencia de 22 de mayo de 2001, ordenó la aplicación del citado criterio a casos similares a partir de la publicación del fallo que la contiene, para que se adecuara a su mandato el procedimiento interdictal.; asimismo, aclaró que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir, para todos los casos ya decididos por los tribunales de instancia antes de dicha sentencia, por cuanto tales violaciones corresponden al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, la cual se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente.
En otra decisión, de 18 de febrero de 2004 (Vidalia del Carmen Fandiño de Idima c/ Jesús Dolores de Azuaje y otro), la Sala amplió su doctrina sobre el particular, de la siguiente manera:
“...Si bien es cierto que dicho criterio, en principio está circunscrito a restituirle al querellado su derecho a la defensa, el cual se infringió por no existir en el proceso interdictal la oportunidad para que de contestación a las pretensiones del querellante, lo que consecuencialmente determina que no se está ante un contradictorio como tal, es necesario aclarar que más allá de esta evidente determinación, que bien pareciera inclinarse solamente a los casos en los cuales el querellado viene perdidoso, ello no es así ni puede ser así, toda vez que, como se reitera, lo que se está delatando en la doctrina es una violación del orden público procesal que debe ser corregido de inmediato e independientemente de los resultados que haya arrojado el ínterin de la instancia, señalar lo contrario llevaría a la Sala a establecer una solución para cada situación, lo cual constituye un acto discriminatorio,, ya no solamente para los juicios interdictales, sino para todos los casos que se le presenten para su conocimiento casacionista que atañen al debido proceso y al de la defensa, discriminación que consistiría en un estudio particular de cada situación a través del cual se determinaría si a la parte que viene victoriosa en la instancia, no obstante que se haya infringido una norma procesal de eminente orden público en menoscabo de su derecho, le conviene o no que la Sala declare dicha infracción”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, corresponde entonces a este Sentenciador determinar si para el presente juicio se aseguraron los derechos antes exaltados, caso contrario la inminente reposición del procedimiento a la fase de conceder a la parte querellada su derecho a deducir los alegatos, en el lapso establecido por el Máximo Tribunal.
Ante tal circunstancia observa este Sentenciador que si bien en auto del 17 de enero de 2001, fecha para cuando se ordenó la citación del querellado conforme a las reglas del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no se había producido el fallo supra referido del 22 de mayo de 2001, siendo precisamente en el decurso del agotamiento de las diligencias tendientes a lograr la citación de dicha parte cuando se originó del Máximo Tribunal la indicada decisión.
Ahora bien, justamente por virtud de la imposibilidad de localizar en forma personal a la parte querellada, se acordó la citación cartelaria y subsiguiente nombramiento y juramentación de un defensor de oficio, y fue a éste, a quien se le citó con aseguramiento del lapso de dos (2) días para la contestación de la demanda, tal como fue implementado en el tantas veces referido fallo del Tribunal Supremo de Justicia.
Puede palparse de actas que estándose en cumplimiento de la citación del defensor, bajo las fijaciones del auto del 13 de marzo de 2002, en el cual se ordenó la citación con aseguramiento del lapso de contestación a la demanda, entró en conocimiento de la causa el apoderado judicial del querellado, Abogado Alexi Gabriel Valbuena, quien con la presentación que hizo del poder judicial que le fuera conferido por el demandado, ello determinó para el proceso la citación espontánea de su mandante, pudiendo en dicho momento, esto es, el 19 de marzo de 2002, asumir el juicio en su fase inicial y vincularse con el procedimiento interdictal ya informado o nutrido del fallo del Tribunal Supremo de Justicia del 22/05/2001.
Queda establecido con este reconocimiento hecho, que las subsiguientes actuaciones producidas en autos, esto es, la exposición del Alguacil del Tribunal de haber citado a la Defensora de Oficio y la sucesiva contestación realizada por ésta, carecían de toda validez jurídica, puesto ya el querellado había intervenido en la causa mediante apoderado, quien conoció de la demanda y se impuso del contenido del auto del 13 de marzo de 2002, con el cual se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda.
A partir del 19 de marzo de 2002, la parte querellada intervino en el procedimiento y con ello se le abrió el lapso para deducir las defensas pertinentes a los hechos controvertidos, tras lo cual la causa pasó a la fase probatoria; fase en la cual dicho querellado exhibió los medios que a su conveniencia desvirtuaría el derecho deducido por la querellante.
Frente a estos razonamientos, asume este Sentenciador que es innegable que en el presente procedimiento el demandado estuvo asistido del derecho de defensa tan propugnado por el tantas veces mencionado fallo del 22 de mayo de 2001 emitido por el Máximo Tribunal de Justicia, puesto intervino en un debido proceso, proseguido bajo los parámetros jurisprudenciales y legales preestablecidos para el aseguramiento de ese derecho de defensa.
Oportuno colegir en apoyo a los sentado, que nuestro Máximo Tribunal en decisión del 28 de enero de 2004, dictada en Sala Político Administrativa, No. 00035 en el expediente No. 202-1063 refirió que el derecho al debido proceso va referido a:
“… con respecto a la denuncia del derecho del debido proceso, esta Sala observa que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran: el derecho de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una decisión de fondo fundada en derecho a un proceso, sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todo estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra la Carta Fundamental…” (Negrillas de este Sentenciador)
Con fundamento en todo lo expuesto, resulta impostergable la labor de este Organo Jurisdiccional circunscribir su función de análisis sobre los hechos discutidos en esta causa y dilucidar el fondo del asunto, con arreglo a las normas contenidas en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
IV
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
Aun cuando la parte querellada nada argumentó en el momento de la contestación de la demanda, oportunidad originada para dicha parte a partir del 19 de marzo de 2002 y cumplida durante los días de despacho a saber: Lunes 22 y Jueves 25 de marzo de 2002, ello no lo conduce por los parajes de la confesión ficta, pues es de resaltar que éste promovió y evacuó pruebas en la etapa procesal pertinente, al igual que la parte querellante; por lo que a los efectos de sopesar tales medios probatorios, corresponde dejarse sentados previamente los alegatos de la actora postulados en su escrito inicial de la demanda, los cuales se circunscribieron a:
• Que es única y exclusiva propietaria y poseedora legitima de un bien inmueble, constituido por una casa de habitación, constante de (3) tres cuartos, una (1) sala sanitaria con piso de cerámica, sala, comedor, cocina, un mesón de concreto para la cocina, columnas para el porche, todo con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de acerolit, ventanas de hierro y vidrios, tres (3) puertas de madera y tres (3)de metal (hierro), cercada de alambres de púas y estantillos de madera, ubicada en la denominada calle Singapur, en la población de Casigua El Cubo, en jurisdicción de! Municipio Autónomo Jesús María Semprún del Estado Zulia, dichas mejoras se encuentra construidas sobre una parcela de terreno que mide dieciséis metros (l6mts) de frente por veinte metros (20mts) desde el frente hacia el fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, con la mencionada calle Singapur, SUR: Con mejoras que son o fueron del Señor José Faudiño; ESTE: con mejoras que son o fueron del. Señor José Aparicio Rosales y OESTE: Con mejoras que son o fueron de la Señora María Luisa viuda de Rivas.
• Que dicha propiedad y posesión legitima consta de documentos autenticados, por ante el Juzgado del anterior Distrito Colón de la circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 18 de Septiembre de 1.987, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 20 de Enero de 1.999, anotado bajo el N° 70, tomo 04 de los libros de autenticaciones, y por documento autenticado por ante la Notaria Publica del. Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, del día 29 de Diciembre de 1.999, anotado bajo el N° 42, tomo; 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
• Que el día 27 de Febrero de 2000, fue despojada del inmueble antes citado, por el ciudadano: JORGE RAMÓN RIVAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.445.944 y residenciado en la población de Casigua el Cubo, Municipio Autónomo Jesús María Semprún, en compañía de dos (2) personas, quien irrumpió violentamente en la casa y bajo amenazas de atentar contra su propia vida, sustituyendo las cerraduras y candados que le impiden la entrada a la vivienda, por lo que por su seguridad personal, se vio en la necesidad de abandonarla,
• Que por lo expuesto intenta el Procedimiento Interdictal, previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el Artículo 699 y siguientes del código de Procedimiento Civil, para que le sea restituida la posesión del inmueble antes identificado.
• Que en varias oportunidades ha solicitado al mencionado demandado cese en la situación de arbitrariedad de despojo, pero todas las diligencias han sido infructuosas, por lo que demanda la restitución del bien inmueble objeto del despojo.
• Que solicita de conformidad con el único aparte de Articuló 699 del Código de Procedimiento Civil que se decrete secuestro sobre este bien inmueble antes señalado.
• Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
V
PRUEBAS DE LAS PARTES.
ANALISIS Y VALORACION.
QUERELLANTE:
La ciudadana Ynes Marina Rojas García, plenamente identificada, junto con su escrito libelar produjo:
Certificados de Solvencias, signados con los Nos. H-87323693 y 323661, a nombre el primero de la ciudadana Ynes M. Rojas C. y el segundo del ciudadano Jorge R. Rivas J., expedidos por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Sección Impuesto Sobre la Renta.
Respecto a esta instrumental, considerando este Juzgador que los mismos tratan de simples comprobantes de pagos de solvencias de naturaleza administrativa, con los mismos nada queda demostrado sobre los hechos posesorios deducidos por la querellante en su escrito inicial y menos aún respecto de los actos despojadores, de vital importancia para la solución de la litis; por lo que quedan desestimados en todo su valor probatorio. Así se establece.
Documento autenticado por ante el Juzgado del anterior Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de Septiembre de 1.987, anotado bajo el No. 815, folios del 162 al 163, Tomo II de los Libros de autenticaciones;
Documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 20 de Enero de 1.999, anotado bajo el N° 70, tomo 04 de los libros de autenticaciones; y
Documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, del día 29 de Diciembre de 1.999, anotado bajo el N° 42, tomo; 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
En relación a esta instrumental por cuanto la misma no fue objeto de impugnación ni atacada en su valor probatorio por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente, la misma adquiere fuerza probatoria en todo cuanto de ella se desprenda para los hechos discutidos. Así se establece.
En este orden, este Sentenciador encuentra oportuno aclarar, que una situación es la apreciación valorativa que se puede hacer de una prueba aportada en juicio y otra cosa es el convencimiento sobre la verosimilitud de los hechos aportados en el debate, al que se llega cuando dicha prueba se concatena con las demás probanzas y los hechos discutidos en el proceso.
En fuerza de este esclarecimiento, corresponderá en fases posteriores de este fallo, establecer el convencimiento que dicha instrumental aporta al debate judicial interdictal, una vez sea concatenada con los demás elementos probatorios rielantes en actas, tanto los producidos por dicha parte accionante como los de la parte querellada, a fin de determinar las conclusiones jurídicas que abrirán paso al dispositivo de esta sentencia.
Justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de la Notaría Pública Sétima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2000, por los ciudadanos LENYS ELISA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.901.065; MIRIAM XIOMARA AREVALO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.358.410 y LUZ MARINA LUBO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.045.357, todos domiciliados en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia.
Dicha prueba producida con el escrito inicial de la demanda y evidentemente evacuada extralitem, para ser apreciada como prueba válida al momento de la sentencia, debe ser ratificada dentro del procedimiento en que se hace valer, todo a los efectos de asegurar a la parte contra quien obra, su derecho a contradecirla.
A la par de lo sintetizado, el sentido del justificativo de testigos evacuado extralitem consiste en tomar en forma inmediata las impresiones de las personas, que para el momento de la concreción de los actos despojadores, tuvieron conocimiento directo de los mismos, mientras se instaura la demanda; impresiones que deben estar claramente desarrolladas, debe el testigo hacer exposición e interpretación justificada de los acontecimientos acaecidos, dando cuenta de quién o quienes son los autores, el sitio, fecha, hora aproximada y todas las demás circunstancias que permitan crear criterio en el órgano que va apreciar el medio probatorio.
Es el caso que en el presente juicio la parte querellante dentro de la oportunidad procesal correspondiente, si bien con su escrito promocional no indicó a los referidos ciudadanos con el propósito de obtener la debida ratificación del inicial justificativo, sino que los postuló como testigos ordinarios, esto es, para ser examinados de la forma común como se realiza el examen de un testigo usual, se comprueba de las deposiciones dadas por éstos que las deposiciones vertidas ante la Autoridad Judicial comisionada confirman suficientemente las declaraciones evacuadas en el referido justificativo aportado inicialmente con la demanda..
Las ciudadanas LENYS ELISA RODRIGUEZ, MIRIAN XIOMARA AREVALO y LUZ MARINA LUBO RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.901.065, 9.358.410 y 11.045.357, respectivamente, domiciliadas en Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, al ser inquiridas sobre el tiempo de conocimiento, trato y comunicación de la ciudadana Ynes Rojas, señalaron conocerla por más de quince años; asimismo aseveraron constarle que la querellante tiene mas de doce años poseyendo el inmueble sobre el cual reclama protección posesoria, toda vez que son vecinas del sector y siempre la actora les ha indicado que esa es su casa; igualmente señalan que la querellante es quien ha mejorado el inmueble con su propio esfuerzo y es quien la ha ido pagando a INAVI, siendo una de sus actividades en tal sentido impartir clases de costura con cuya entrada o proveniencia de dinero la ha arreglado y mejorado; indican que les consta que el ciudadano Jorge Ramón Vivas, fue quien la despojó de la vivienda ya que se encontraban por el lugar en el momento cuando éste procedió a violentar la puerta de entrada, especificando en tal sentido la prenombrada testigo Luz Marina Lubo, que se encontraba en la casa de la hermana de la ciudadana Ynes Marina Rojas cuando llegaron a avisar sobre los actos cometidos por el ciudadano Jorge Rivas, encontrándose también con ella Ynes Rojas, y salieron a ver si era cierto lo que pasaba y encontraron al indicado querellado violentando las puertas del inmueble, entrando y sacando los enseres de la querellante; finalmente las deponentes refirieron que la querellante no ha mantenido relaciones concubinarias con el querellado y que ella nunca se ha ido o desapartado del inmueble hasta el día cuando fue despojada.
Con todas estas afirmaciones, las cuales son concordantes, concurrentes y cónsonas con los hechos deducidos por la querellante en su escrito de demanda, determinan en forma concluyente en el ánimo de este Sentenciador que las testigos al no haber sido tachadas y no existiendo en ellas causales legales que las inhabilitara para la emisión de sus dichos, crean convicción de la certeza de los hechos denunciados relativos a las circunstancias de modo y espacio temporal relativas a la producción del despojo y refuerzan la concreción de dichos actos por parte del querellado al haber sido señalado en forma categórica y distintiva por cada una de las declarantes; así como asimilan en la mente de este Organo Jurisdiccional la verdad de la posesión de la demandante sobre el inmueble que ésta indica ocupar y que describe en el escrito de demanda y reproduce en el momento del interrogatorio de las deponentes.
En fuerza de estas apreciaciones o convicciones deducidas del medio probatorio bajo examen, corresponde reconocerle al mismo todo el valor demostrativo que del mismo se ha extraído, quedando eficaz para la verificación de los hechos denunciados por la querellante en su escrito de demanda. Así se decide.
Por otra parte, y en escrito aparte del libelar, como complemento de los elementos probatorios que solicitara el Tribunal, la querellante produjo:
Legajo de actuaciones, constitutivas de Amparo Policial propuesto ante el Prefecto del Municipio Jesús Maria Semprún, en fecha 09 de marzo de 2000, con copia al carbón de constancia de recibida la petición de amparo expedida por la referida prefectura y peticiones de pronunciamiento, realizadas por la ciudadana Ynes Marina Rojas.
El precitado medio probatorio constituye actuaciones de orden administrativo cumplidas ante la Oficina de Prefectura del Municipio Jesús María Semprún, compuesto por reproducciones de actuaciones que presentan un sello húmedo en señal de recibidas ante la oficina que se les presentó; pero de las cuales no se desprende que la parte interesada en el tiempo útil haya procurado mediante la prueba de informes solicitar de Organismo ante quien se verificaron, que aportara copias certificadas de la solicitud de amparo policial, del cual se colige no hubo pronunciamiento por parte del Organo competente.
En razón de estas observaciones, este Tribunal desestima en todo su valor probatorio este medio documental, puesto con el mismo no se pueden obtener prueba indiciaria sobre los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.
Abierto el contradictorio y estando la causa en fase probatoria, la querellante igualmente promocionó:
Invocó el mérito favorable de las actas y ratificó el instrumento de cancelación de obligación crediticia contraída con el Instituto Nacional de la Vivienda y el documento de construcción de mejoras, los cuales fueron producidos con la demanda.
La invocación del mérito favorable de las actas responde al principio de comunidad de la prueba, en cuanto el juez debe tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, provengan dichos elementos indistintamente de los medios probatorios que haya cada parte promovido, esto es, sin importar qué parte trajo al juicio la prueba, si la misma beneficia al contrincante, así deberá ser declarada por el sentenciador.
En relación a la ratificación de los instrumentos señalados en este particular, realizada por la parte querellante al momento de promover pruebas, este Sentenciador mantiene vigente su criterio vertido sobre dicha instrumental. Así se establece.
Recibo de ingreso de caja No. 0333521 de fecha 18 de septiembre de 1987, a nombre de Ynes María Rojas García, expedido por la Tesorería del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
La querellante en diligencia del 9 de mayo de 2002, produjo el indicado medio probatorio, aduciendo para ello, olvido de ser agregado en el acto de los alegatos. Frente a esta presentación, la parte querellada formuló impugnación por haber sido acompañada en fases no pertinentes para tal caso. Es el caso que este Sentenciador, comprobando efectivamente que el medio probatorio supra descrito fue promovido muy posterior al período probatorio que la ley consagra en estos procedimientos y existiendo contra el mismo el debido rechazo de la contraparte, desestima en todo su valor probatorio el mismo. Así se establece.
QUERELLADO:
Estando la causa en fase probatoria, el querellado con su escrito promocional produjo:
Documento de construcción de casa habitación, de fecha 02 de Agosto de 1996, inicialmente autenticado ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el No. 63, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro con funciones notariales y posteriormente registrado en fecha 24 de Marzo de 2000 ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, anotado bajo el No. 35, Protocolo 1°, Tomo 9, Primer Trimestre.
Por cuanto este Tribunal observa que este instrumento público no fue redargüido conforme las reglas legales establecidas, ni atacado en su valor probatorio por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente, el mismo adquiere fuerza probatoria en todo cuanto de él se desprende para los hechos discutidos, quedando para fases posteriores establecer la similitud que le merece con tales hechos controvertidos. Así se decide.
Recibos de pago por servicio de energía eléctrica, de la empresa ENELVEN, signados con los .Nos. 16684027, 17557025 y 19326655, con fechas de emisión: 22/05/00, 20/07/00 y 16/11/00, respectivamente, a nombre de Rivas Jorge.
Esta prueba, emanada de un tercero ajeno al proceso, cuyos datos reposan en los registros de una oficina pública, para ser estimados satisfactoriamente en cuanto expresan, requieren de la ratificación de dichos datos a través de la prueba de informes que al organismo que los emitió se haga, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; siendo para el caso en examen que la parte promovente no hizo uso de la vía de la ratificación en forma oportuna, dichos medios se desestiman en todo su valor probatorio. Así se establece.
Solvencia Municipal No. 0183, expedida por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún, de fecha 20 de Marzo de 2000, acompañada de su respectiva Verificación de Documentos de fecha 17 de marzo de 2000 y recibos de pagos.
El precitado medio probatorio constituye una declaración proveniente de una Autoridad Administrativa que forma parte del engranaje de organismos regionales que coadyuvan con las funciones del Estado a donde corresponde, pero que tal declaración solo vierte certeza sobre la producción o no del cumplimiento de la obligación tributaria, más no indicativa de ningún elemento relevante determinante en el señalamiento de quien ocupa real y efectivamente el inmueble respecto del cual se está produciendo el pago; a la par que para que esta prueba quede ratificada en juicio debe estar informada del medio probatorio de informes, esto es, la necesidad de solicitar de ese Organismo, la comprobación directa de la emisión de la solvencia en cuestión, situación que no se desprende de los autos y que debilita en toda forma de apreciación el contenido de la misma por carecer de dicha certificación por quien la emitió, quedando así desestimada para los hechos discutidos en la causa. Así se establece.
Registro de Información Fiscal (RIF) No. V-05445944-7, a nombre de Rivas Jaimes, Jorge Ramón, de fecha 21-03-2000 y Comprobante Provisional de Registro de Información (RIF-NIT) de fecha 21-03-2000, expedidos por el Servicio Nacional integral de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda.
En relación a este medio probatorio, siendo que el mismo trata de un instrumento que si bien es expedido por el SENIAT, organismo autorizado para asignar este registro tanto de orden personal como fiscal de personas naturales como de personas jurídicas, es el caso que los datos recopilados para producir la asignación numérica, son suministrados por el propio interesado o solicitante del registro; en otras palabras, los datos de dirección, nombre y demás especificaciones que exhibe el indicado certificado de inscripción, son aportados por el solicitante de la inscripción fiscal. Para el caso especifico, dichos datos fueron suministrados por el querellado, por lo que dicha prueba pese a haber sido constituida por el demandado en su propio beneficio, la misma admite prueba en contrario en caso de ser utilizado con fines procesales judiciales; y observando que en el caso sub litis la parte querellante no la impugnó en la oportunidad procesal correspondiente, la misma se valora en todo cuanto de ella se pueda desprender para la solución de la causa. Así se decide.
Constancia expedida por la Junta de Vecinos de “San José, Campo Rojo, Campo Nuevo y Bolívar” (AVESANJO) de la Población de Casigua El Cubo del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, expedida por el Presidente y Secretario de la indicada Asociación, en fecha 11 de enero de 2001.
Constancia suscrita por los ciudadanos José Manuel Abril Herrera y Víctor Daniel Ramírez, representantes de la Junta de Vecinos AVESANJO, expedida por el Prefecto del Municipio Jesús María Semprún de fecha 12 de enero de 2001.
Constancia de residencia a favor del ciudadano Jorge Ramón Rivas, suscrita por los ciudadanos Omar Rosales, Lewis Ramírez y David Rosales y el secretario de la Asociación de Vecinos AVESANJO, expedida por dicha Asociación en fecha 17 de enero de 2001.
Constancia de residencia a favor del ciudadano Lewis Ramírez, expedida por el Prefecto del Municipio Jesús María Semprún, y suscrita por éste y los ciudadanos José Manuel Abril Herrera y Víctor Daniel Ramírez, representantes de la Junta de Vecinos AVESANJO, en fecha 8 de mayo de 2001.
Constancia de residencia expedida por la Junta de Vecinos de “San José, Campo Rojo, Campo Nuevo y Bolívar” (AVESANJO) de la Población de Casigua El Cubo del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, de fecha 4 de mayo de 2001 a favor del ciudadano Lewis Ramírez, titular de la Cédula de Identidad No. 9.358.406.
Constancia de residencia a favor del ciudadano David Rosales, expedida por el Prefecto del Municipio Jesús María Semprún, y suscrita por éste y los ciudadanos José Manuel Abril Herrera y Víctor Daniel Ramírez, representantes de la Junta de Vecinos AVESANJO, en fecha 8 de mayo de 2001.
Constancia de residencia expedida por la Junta de Vecinos de “San José, Campo Rojo, Campo Nuevo y Bolívar” (AVESANJO) de la Población de Casigua El Cubo del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, de fecha 4 de mayo de 2001 a favor del ciudadano David Rosales, titular de la Cédula de Identidad No. 8.091.650.
Constancia de residencia a favor del ciudadano Omar Rosales, expedida por el Prefecto del Municipio Jesús María Semprún, y suscrita por éste y los ciudadanos José Manuel Abril Herrera y Víctor Daniel Ramírez, representantes de la Junta de Vecinos AVESANJO, en fecha 8 de mayo de 2001.
Constancia de residencia expedida por la Junta de Vecinos de “San José, Campo Rojo, Campo Nuevo y Bolívar” (AVESANJO) de la Población de Casigua El Cubo del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, de fecha 4 de mayo de 2001 a favor del ciudadano Omar Rosales, titular de la Cédula de Identidad No. 5.560.338.
Respecto a esta documental este Tribunal sienta criterio en cuanto que las mismas se corresponden con manifestaciones o constancias devenidas de organismos de naturaleza de orden local organizacional; mediante las cuales si bien tienen potestades para refrendarlas, también es cierto que la función propia de estos entes es relacionar la prioridad, ejecución de las obras y servicios de interés social de la comunidad a la cual se dedican, por lo que aportar datos o dar fe respecto de circunstancias de posesión o no de un determinado inmueble, máxime cuando las mismas se procesan o producen con datos que el propio requirente aporta al Organo, no constituyen fuente de seguridad o convicción para los hechos discutidos en la causa.
No obstante lo aseverado, tal situación pudiera verse atemperada si estas constancias se atendieran apoyadas o consolidadas con base a la correlación que se hiciera del resto del material probatorio aportado por el querellado; esto es, que tal instrumental bajo análisis para ser sopesada en este caso en especifico ha sido contrastada con el resto del plexo probatorio exhibido por la parte demandada, sin que existan elementos de peso, por las razones que en cada caso se han especificado, que aprovechen o determinen indicios de poder probatorio que nutran o beneficien a su promovente en el proceso donde han sido aportados.
En examen acercado, aplicado y detenido a estas constancias indicadas, sobre las mismas debe este Sentenciador adicionar que aun cuando quedaron promovidas por el querellado con la finalidad de evidenciar, a través de la manifestación de los miembros directivos de la indicada AVESANJO y del organismo municipal, que la querellante y éste hicieron vida concubinaria entre los años 1984 y 1995, que dicha querellante abandonó esa jurisdicción, que se colorea su posesión y que la realidad de lo discutido en este juicio es la existencia de una Comunidad Concubinaria no liquidada, mas en forma alguna un despojo; es el caso que dicha instrumental no puede ser sopesada por este Sentenciador en cuanto a tales afirmaciones puesto esto no forma parte de la naturaleza del contenido de la litis, ya que este no es el procedimiento idóneo para ventilar la eventual comunidad concubinaria por liquidarse entre la querellante y el querellado, situación que está vedada a esta autoridad judicial controlar por intermedio de la presente acción.
Asimismo, se aclara que no obstante la naturaleza de las restantes constancias residencias expedidas por los miembros de los directivos de AVESANJO y de la Prefectura señalada, a favor de los ciudadanos Omar Rosales, Lewis Ramírez y David Rosales, respecto del tiempo de residencia de dichos ciudadanos en el sector que se expresa en las mismas, éstas nada fijan, indican o afirman sobre la posesión discutida en esta causa, de allí que no aportan elementos fundamentales para la solución de la controversia y así se deja establecido.
En apoyo a todos estos juicios este Sentenciador instituye que la documental bajo análisis no resulta eficaz para los hechos discutidos, quedando desmerecida en todo su valor probatorio. Así se establece.
Prueba testifical de los ciudadanos Lewis E. Ramírez, David Rosales y Osmar Rosales, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.358.406, 8.091.650 y 5.560.338, respectivamente.
Respecto a este medio probatorio, se constata de actas que discurrido el lapso procesal pertinente en estos procedimientos interdictales, la prueba sufrió inconvenientes de importancia para su evacuación, situación que fue considerada y salvada mediante Resolución del 19 marzo de 2004, con la cual se acordó la renovación del acto de evacuación de la misma. Ahora bien, precluída dicha oportunidad, sin que la parte querellada procurara la efectiva deposición de los testigos postulados, este Sentenciador nada puede apreciar de la misma por virtud de su total falta de evacuación. Así se establece.
Efectuado así pronunciamiento sobre todo el material probatorio producido por las partes contendientes en esta causa, este Tribunal pasa a realizar sus estimaciones en cuanto a la conjugación que resulta de los medios que quedaron con eficacia probatoria junto con los hechos aducidos por las partes en la defensa de sus pretensiones.
VI
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la posesión un hecho jurídico, al cual el ordenamiento normativo enlaza importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status; es precisamente entonces la posesión un estado, una situación distinta de otros hechos jurídicos, a la que la ley le atribuye semejante protección simplemente en búsqueda de la paz social. De allí que el objetivo principal de este tipo de acciones interdictales posesorias por despojo es la búsqueda de la protección de la posesión cualquiera que ella sea ejercida sobre un determinado bien inmueble, y correspondiendo a quien la invoque probar al juez que conozca de la misma el hecho del despojo.
Así encontramos que el artículo 783 del Código Civil, prevé:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Ahora bien, es conteste la doctrina patria de que el hecho de ser propietario de un inmueble ello no conduce indefectiblemente a que se tenga la posesión del mismo, tanto así, que los interdictos posesorios se permiten para ser ejercitados incluso contra el propio propietario.
En tal sentido es acertada la afirmación que efectúa en su Obra Al Código de Procedimiento Civil Venezolana, el Dr. Arminio Borjas, Tomo V, pag. 281y 282, respecto a la valoración que puede el Juez del interdicto realizar sobre los títulos de propiedad:
“Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba que establece el Código Civil. Se ha discutido, sin embargo, la admisibilidad en el juicio posesorio de los títulos de propiedad, por alegarse que no puede fundarse en ellos prueba de la posesión, y que el examen y la decisión de las cuestiones que se relacionan con lo petitorio deben considerarse excluidos del juicio interdictal. No hay duda de que en este juicio las partes no pueden suscitar controversia alguna sobre derechos diferentes de la posesión, y que en tal sentido y en principio, el Juez de lo posesorio no debe admitir títulos documentales para comprobar el dominio que se tiene sobre la cosa o el derecho de cuya posesión, no deberá fundarse en el mejor derecho que, según tales títulos, pudiera tener alguna de las partes para triunfar en el juicio petitorio. Pero estos postulados no coligen con el que ordena a los funcionarios judiciales escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio, por lo cual no puede estarle a éstos vedado el examen de los títulos referidos, en cuanto sea menester para averiguar y resolver si, en la acción intentada, concurren todos los extremos legales necesarios para que proceda el embargo o la restitución solicitados.
...(omisis)...
los títulos instrumentales, por otra parte, si no pueden probar directamente sino la posesión que se refiere o que tiene en el instante de su otorgamiento, son presunción, según dispone el artículo 768 del Código Civil, de que quien posee actualmente, ha tenido la posesión desde la fecha de su título.
Los títulos sirven además para calificar la posesión, ad colorandam possessionem, apreciándose por ellos si es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados con derecho o con consentimiento del querellante, o si la posesión alegada por éste no ha sido pacífica, etc. En tales casos se les debe aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes pueden tener y hacerse reconocer al ocurrir mas tarde en vía petitoria.
El juez puede y debe, en consecuencia, en todos los casos precitados y en cualquiera otros análogos, conocer de los títulos instrumentales non ut propietate pronuncietur, set ut de possessioner bene judicetur.”
Bajo este enfoque doctrinario respecto de la apreciación que puede realizar el Jurisdicente al momento del análisis de este tipo de medios probatorios aportados al juicio interdictal, concluye éste Organo Jurisdiccional que dichos medios concatenados con los hechos deducidos, pueden evidenciar los derechos posesorios y no de dominio que se atribuye a la parte que se sirve de ellos.
En el caso concreto, no obstante habiendo quedado valorados los títulos traídos a juicio tanto por la querellante como por el querellado, bien por el carácter de públicos y reconocidos, o bien por la falta de impugnación de la contraparte, de los mismos sólo puede este Organo Jurisdiccional evidenciar el tracto sucesivo del cual ha sido objeto el inmueble bajo estudio, así como del mejoramiento que por parte de cada uno de los intervinientes ha realizado sobre el mismo; pero haciendo la relación de valoración desprendida de los mismos con la verosimilitud del derecho reclamado por éstas, en forma alguna dicha instrumental produce convicción de los derechos de posesión deducidos en su propio provecho cada parte; a la par que asumiendo que no siendo este juicio una acción petitoria de la cual se pretenda lograr pronunciamiento sobre el verdadero propietario del inmueble en litigio, no está así al alcance de este Juzgador emitir juzgamiento en apoyo a tales instrumentos para reconocer quien tiene el dominio de la cosa objeto de la causa. Así se establece.
En fuerza de la apreciación valorativa de los medios probatorios traídos a la causa por la querellada, los cuales sufrieron las desestimaciones sentadas en este fallo, queda claro que las reclamaciones posesorias de ésta parte no tienen sustrato jurídico válido, toda vez que en forma alguna se comprobó el ejercicio efectivo de la posesión deducida en esta causa, posesión ésta rivalizante con la posesión reclamada por la querellante, quien en igualdad de circunstancias procesales y en las oportunidades procesales habilitadas por las disposiciones legales especiales según la naturaleza del procedimiento aportó mejores elementos probatorios para la comprobación de sus alegatos, produciendo convicción en la mente de este Sentenciador la necesidad de inclinar la labor jurisdiccional en declarar la procedencia de los derechos posesorios peticionados por ésta ultima.
A la par de la demostración certera de los actos posesorios ejecutados por la querellante respecto del inmueble sobre el cual se ha inquirido protección judicial, se determinó palmariamente la concreción de los actos despojadores (elemento cardinal para la procedibilidad de la acción por disposición expresa del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil) atribuidos al demandado de autos; en consecuencia será en el dispositivo de esta sentencia cuando en forma expresa se reconozca la procedencia o declaratoria Con Lugar de la presente acción. Así se resuelve.
Por circunstancias contrarias, realizados los juicios de valor sobre el elenco probatorio del querellado, con excepción de aquellos medios que soportaron las estimaciones en su valor probatorio; encuentra este Sentenciador que dicha parte no logró fundar convicción elemental sobre los actos posesorios desplegados sobre el inmueble objeto de la presente controversia, quedando claro que este pronunciamiento es sólo sobre esta naturaleza y no sobre ningún otro tipo de derecho que éste haya alegado o excepcionado en esta causa.
VII
DECISION DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
1. CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la ciudadana YNES MARINA ROJAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.348.307, domiciliada la Población de Casigua El Cubo, Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, contra el ciudadano JORGE RAMÓN RIVAS JAIMES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.445.944 y del mismo domicilio que la accionante.
2. SE SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2000 Y EJECUTADA EN FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2000, recaída sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, constante de (3) tres cuartos, una 1) sala sanitaria con piso de cerámica, sala, comedor, cocina, un mesón de concreto para la cocina, columnas para el porche, todo con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de acerolit, ventanas de hierro y vidrios, tres (3) puertas de madera y tres (3)de metal (hierro), cercada de alambres de púas y estantillos de madera, ubicada en la denominada calle Singapur, en la población de Casigua El Cubo, en jurisdicción de! Municipio Autónomo Jesús María Semprún del Estado Zulia, dichas mejoras se encuentra construidas sobre una parcela de terreno que mide dieciséis metros (l6mts) de frente por veinte metros (20mts) desde el frente hacia el fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, con la mencionada calle Singapur, SUR: Con mejoras que son o fueron del Señor José Faudiño; ESTE: con mejoras que son o fueron del. Señor José Aparicio Rosales y OESTE: Con mejoras que son o fueron de la Señora María Luisa viuda de Rivas.
3. SE RESTITUYE EN LA POSESIÓN a la ciudadana YNES MARINA ROJAS, ya identificada, del inmueble detallado ut supra.
4. SE CONDENA A LA PARTE demandada ciudadano JORGE RAMÓN RIVAS JAIMES, por haber resultado vencido totalmente en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo LAS TRES (3:00 PM-) se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 47870.
LA SECRETARIA
|