Recibida la presente querella de Amparo Constitucional, signada con el No. 5956-2006 del Organo Distribuidor, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal para resolver sobre su admisión observa:
RELACION DE LOS HECHOS
DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS
Los ciudadanos AILIE VILORIA y EDDY DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. 9.318.880 y 12.357.040, inscritos en el Inprebogado bajo los Nos. 46.635 y 75.332, apoderados judiciales de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas cuya última modificación consta de Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A-Sgdo., acudieron para interponer conforme con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la actuación desplegada desde el día lunes 23 de octubre de 2006, en perjuicio de su representada por un grupo de personas que alegan ser exconcesionarios y extransportistas en la distribución de productos de consumo masivo de COCA COLA, actuación consistente en el bloqueo de la entrada, salida y libre acceso a las instalaciones de la empresa ubicadas en las siguientes localidades del Estado Zulia: a) Planta Maracaibo, ubicada en la Avenida 66, entre 62 y 64, No. 253-69, Zona Industrial, Maracaibo, Estado Zulia; b) Centro de Distribución Maracaibo, ubicado en el Kilómetro 4, Vía el Moján No. 15J-170, Maracaibo, Estado Zulia; y c) Centro de Distribución Perijá, ubicado en la Carretera a Perijá Km. 92, Sector Altos de Jalisco, Villa del Rosario, Estado Zulia; bloqueo que se ha promovido en forma ininterrumpida, con el propósito de insistir en el logro de su objetivo, cual es presionar a la empresa a que proceda al pago de una serie de supuestas deudas laborales con las cuales no se está de acuerdo. Asimismo alegan que en razón de dicho bloqueo, la empresa no ha podido desde la mañana del tunes 23 de octubre de 2006, movilizar sus camiones de carga de insumos ni los camiones de distribución de productos terminados destinados a su comercialización, ni ha podido distribuir sus productos a sus clientes, lo cual representa violación a las garantías de libre transito, a la libre actividad económica, y a la protección de la iniciativa privada y a la propiedad, consagradas en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitucional Nacional, ocasionándosele cuantiosas pérdidas económicas que afectan su estabilidad económico-financiera y que incluso, de mantenerse, atentan contra la permanencia de su representada en dichas localidades.
Ahora bien, de un detenido análisis de las exposiciones realizadas por la querellante, debe este Tribunal realizar las siguientes apreciaciones:
Son claras las normas contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dicen:
“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización,
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”
“Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Con estos preceptos legales el Juez en Amparo se encuentra en la obligación de examinar cuidadosamente la solicitud de Amparo interpuesta a fin de determinar con precisión que la misma no presente ambigüedad o laxitud, frente a lo cual se encuentra facultado para que dado en caso que encuentre que la acción no cumpla con los mismos exija la corrección inmediata a que haya necesidad y propia al caso.
En tal sentido y en atención a la relación fáctica efectuada por la representación judicial de la querellante, se observa que ésta señala que el perjuicio de su representada se encuentra concretado por un grupo de personas que alegan ser exconcesionarios y extransportistas en la distribución de productos de consumo masivo de COCA COLA, actuación consistente en el bloqueo de la entrada, salida y libre acceso a las instalaciones de la empresa, arguyendo al efecto que no ha sido posible identificar a los agraviantes, pero que es imperioso poder extender la protección del amparo contra los individuos que forman parte del grupo que causó la perturbación; así como solicitan que una vez acordadas las pretensiones de fondo y las cautelares requeridas, éstas se hagan extensivas a cualquier otra persona que actúe de forma interpuesta por los agraviantes identificados en el presente escrito, es decir, cualquier ciudadano que bloquee o pretenda bloquear las instalaciones de COCA COLA.
Puede observar este Tribunal que la presente acción de amparo está dirigida contra un grupo de personas que conforme el expresar de la querellante forman un grupo de personas que alegan ser exconcesionarios y extransportistas, respecto de las cuales se imputan actos lesivos de derechos y garantía fundamentales y se exige la imposición de mecanismos cautelares que restrinjan tales actuaciones.
Aun cuando la querellante en amparo recurre al señalamiento de Doctrina Nacional para justificar la posibilidad de trámite de la acción, pese a la complicación de determinar el sujeto pasivo contra quien va dirigida la misma, este Tribunal considera que dicha parte debe cumplir con la exigencia legal contenida en la norma del artículo 18.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto al suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible.
Asume este Organo Jurisdiccional que para el caso en concreto es posible para la accionante señalar al agraviante ya que ésta hace relación de tratarse de extransportistas y exconsecionarios que tuvieron relaciones con la empresa, por lo que no puede asimilarse a que se trate de grupo de personas totalmente desconocidas que se hayan apostado en las sedes señaladas haciendo reclamaciones indefinidas, toda vez que la actora a su vez fija que estas exigencias son de tipo laboral, por lo que se presume que meridianamente la empresa puede hacer indicación de las personas que integran el grupo agresor y respecto de la cual guarda o guardó algún tipo de relación comercial o laboral.
Resulta importante tal señalamiento a los efectos del trámite procesal de la acción de amparo, puesto deberán extenderse notificaciones a los presuntos agresores y conminarlos a la participación en la Audiencia Pública y Oral.
Derivación de los señalamientos asumidos por este Tribunal se establece expresamente que la solicitud de amparo no llena los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, ordena notificar a la solicitante para que corrija los defectos antes señalados dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, con la advertencia que si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.
Regístrese, publíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: Ciento Noventa y cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y seis de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se publicó la anterior Resolución, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
La Secretaria,
|