Mediante escrito presentado el día catorce (14) de febrero de 2.005, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos WILMEIRA TERESA URDANETA DIAZ y ANTONIO JOSE CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.13.562.788 y 14.134.628 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.704 y 91.388 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.005, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha once (11) de julio de 2006, presente en la sala de Despacho la ciudadana WILMEIRA TERESA URDANETA DIAZ, antes identificada en actas, Abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación del ciudadano ANTONIO JOSE CARRASQUERO, ordenado en fecha 28 de julio del mismo año.

Posteriormente en fecha 17 de octubre de 2006, el alguacil natural de este Juzgado se trasladó a la dirección indicada y practicó la notificación ANTONIO JOSE CARRASQUERO. En la misma fecha anterior el referido ciudadano, se dio por notificado y solicitó la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos WILMEIRA TERESA URDANETA DIAZ y ANTONIO JOSE CARRASQUERO, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos WILMEIRA TERESA URDANETA DIAZ y ANTONIO JOSE CARRASQUERO, el día cuatro (04) de julio de dos mil tres (2.003), ante el Intendente y Secretario respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 159.

Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis. (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 51.994, siendo las once de la mañana (11:00 AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini