Mediante escrito presentado el día quince (15) de marzo de 2.005, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ROBINSON JOSE ROMERO y MARIELENA CHIQUINQUIRA MADUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.807.370 y 18.696.299 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio AUDRY GUERRA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.196, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.005, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 21 de abril de 2.006 presente en la sala de Despacho el ciudadano ROBINSON JOSE ROMERO, ya identificado, y asistido de abogada, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la notificación de la ciudadana MARIELENA CHIQUINQUIRA MADUEÑO. Asimismo en la misma fecha anterior confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio AUDRY GUERRA RAMOS, antes identificada en actas.
El día veintiuno (21) de junio de 2006 el Tribunal ordena la notificación de la ciudadana MARIELENA CHIQUINQUIRA MADUEÑO, identificada en actas, la cual fue practicada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 10 de julio de 2006 quién expuso que se traslado a la dirección indicada en varias oportunidades sin poder localizarla, por lo que en fecha 17 de julio del mismo año la abogada AUDRY GUERRA, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano ROBINSON JOSE ROMERO, identificado en actas, solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenada por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2006.
En fecha 03 de agosto de 2006, previo su desglose el tribunal ordenó agregar a las actas el periódico del diario La Verdad de fecha 03 de agosto del mismo año, donde apareció publicado dicho cartel. Asimismo en la misma fecha anterior la secretaria de este Juzgado deja constancia que han sido cumplidas todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por lo que este juzgado pasa a resolver:
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos ROBINSON JOSE ROMERO y MARIELENA CHIQUINQUIRA MADUEÑO ALTUVE; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ROBINSON JOSE ROMERO y MARIELENA CHIQUINQUIRA MADUEÑO ALTUVE, el día cinco (05) de enero de dos mil cinco (2.005), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 01. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil seis. (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 52.075, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 PM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|