Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio EUGENIO DELGADO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.022 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil NEMOSA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 1983, anotado bajo el No. 54-A, en el presente juicio seguido contra la ciudadana JACQUELINE CASTELLANO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.802.038, en la cual consigna documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y se acuerde el depósito del bien secuestrado en la persona de los ejecutantes, conforme a lo solicitado por auto de fecha 6 de octubre del año en curso, este Tribunal para resolver observa:


Establece el ordinal séptimo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil:

“De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”

No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 7º del artículo 599, es decir, de la cosa arrendada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras convenidas, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y señala la parte actora en su escrito libelar que el arrendatarios se han atrasado en el pago de Once (11) cánones de arrendamiento, configurándose así la situación establecida en el artículo señalado.

2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, del Contrato de Arrendamiento se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha 19 de septiembre de 2003 ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 29 Tomo 90, por el ciudadano NEIKER MORALES actuando en su representación de la sociedad mercantil NEMOSA C.A. en su carácter de Arrendador con la ciudadano JACQUELINE CASTELLANO antes identificada en autos en su carácter de Arrendataria, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el No. 250-A que forma parte de la Torre A del Conjunto Residencial Paraíso, ubicado entre las avenidas 21 y 22, entre las calles 71 y 72, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se evidencia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a la falta de pago de cánones de arrendamiento y que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño, considera que se cumple con dicho extremo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el No. 250-A que forma parte de la Torre A del Conjunto Residencial Paraíso, ubicado entre las avenidas 21 y 22, entre las calles 71 y 72, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido la parcela de terreno en la cual se encuentra construido el Edificio, dentro de los siguientes linderos: Norteste: con la avenida 21, antes avenida 24 de noviembre; Sureste: con la calle 72, antes Perú, Suroeste: con la avenida 22, antes prolongación de la avenida 5 de julio, que da su frente, y Noroeste: con la parcela No. 1 lote 2 de la Urbanización Paraíso, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Con respecto, a que se designe a la sociedad mercantil NEMOSA C.A. depositario del bien secuestrados, de conformidad con el último aparte del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece:

“En este caso el propietario así como el vendedor en el caso de ordinal 5º podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”


Ahora bien, siendo que la norma autoriza el nombramiento del depósito de la cosa secuestrada en la persona del propietario, y si bien la representación judicial de la parte actora acompaña en copia simple documento de propiedad, del estudio del mismo, se evidencia que el mismo corresponde a una parcela de terreno de la Urbanización El Paraíso, y se hace referencia a la existencia de un Edificio, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES PARAÍSO 2000, C.A. y dada que la propiedad no recae en la misma persona del arrendador, en consecuencia NIEGA dicho pedimento.


Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19 ) del mes de octubre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 2162-211-06 y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,